de la fase post electoral 2025

El domingo 30 de noviembre del año en curso, la población hondureña asistió al llamado para ejercer el sufragio, ratificando que la población hondureña siempre cree y apoya las elecciones generales. Después del cierre de la jornada de votación de ese día, inicia la fase postelectoral que como constante se caracteriza por dificultades en la transmisión de resultados, en ocasiones atribuidas a las especificaciones técnicas y en otros momentos, producto de las circunstancias políticas (la cooptación-secuestro de los tres partidos que se reparten la administración de los organismo de la función electoral constitucional, ahora en esta administración más sintomáticas que las de costumbre que han entorpecido el proceso, especialmente desde la representación oficialista.

En esta elección las ausencias de información periódica del escrutinio ha sido el común denominador, al grado que la ultima actualización de ese problema no se ha reflejado en las últimas 48 o de repente, más. Con la errática información oficial que no abona positivamente en la integridad electoral del proceso (especialmente en la adjudicación de los cargos en competencia y en el diseño de la ley y de los mecanismos de reclamo y resolución; pero también del proceso de conteo de votos), aparece las acciones administrativas para reclamos electorales, entre éstas las contempladas desde el artículo 293 hasta el 306 de la ley electoral .

Las acciones ante el Consejo Nacional Electoral se desarrollan del artículo 293 al artículo 296. Y la acción de nulidad de actos y escrutinios de las Juntas Receptoras de Votos desde el artículo 297 al artículo 306).

En primera instancia, la ley electoral contempla las revisiones y recuentos especiales, el trámite de revisión y recuento y los resultados y efectos del escrutinio especial.

ARTÍCULO 293.- LEGITIMACIÓN PROCESAL. Cualquier ciudadano que acredite un interés legítimo puede presentar en cualquier tiempo, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), denuncias o acciones contra:

1. La actuación de los Consejos Departamentales Electorales y Consejos Municipales Electorales, Juntas Receptoras de Votos, y cualquier empleado o funcionario de organismos electorales regulados en la presente ley.

2. Los servidores públicos, y los ciudadanos que infrinjan esta ley. Contra las resoluciones o decisiones administrativas del Consejo Nacional Electoral (CNE), se puede interponer los recursos establecidos en la Ley Procesal Electoral en cuanto a las competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como máxima autoridad en materia de Justicia electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

ARTÍCULO 294.- REVISIONES Y RECUENTOS ESPECIALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe conocer de oficio o a petición de parte, y autorizar revisiones y recuentos especiales en los casos siguientes:

1. Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos que se solicite,

2. Si ha habido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada Partido político, Alianza, Candidatura Independiente, movimiento en su caso;

3. Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta.

ARTÍCULO 295.- TRÁMITE DE LA REVISIÓN Y RECUENTO. Cuando la acción se deduzca petición de parte, El Consejo Nacional Electoral (CNE) la debe admitir si hay indicio racional del error o abuso cometido en base a las pruebas

presentadas, ordenará la conformación de una Junta Especial de Verificación y Recuento nombrando sus integrantes y señalando audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, a la que podrán asistir los interesados por sí o por medio de sus representantes, que deberán concurrir a la misma en la fecha y hora prevista con los medios probatorios de la causa alegada. Dicha audiencia se debe verificar deben consignarse en acta especial que deben firmar los miembros de la Junta Especial. Las juntas especiales de verificación y recuento serán integradas de la misma forma que las juntas receptoras de votos.

ARTÍCULO 296.- RESULTADOS Y EFECTOS DEL ESCRUTINIO ESPECIAL. Si la Junta Especial de Verificación y Recuento encontrare que los resultados emitidos por las Juntas Receptoras de Votos son correctos y exactos se tendrá por válida el acta de cierre original. Si encontrare inexactitud se debe levantar acta especial que contenga los resultados correctos, dicha acta sustituirá la levantada por las Juntas Receptoras de Votos de que se trate. Contra lo actuado por la Junta Especial de Verificación y Recuento no cabe ulterior recurso sin perjuicio de la reposición ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) y apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) en caso de violación de un derecho.

Todo lo anterior sin perjuicio de la deducción de responsabilidades civiles, administrativas o penales que puedan deducirse en contra de los miembros con los que concurran al acto y en ella se procederá a abrir las urnas de las Juntas señaladas en el escrito de revisión. Se debe practicar el recuento de votos por la Juntas Especiales de Verificación y Recuento nombrada por el Consejo Nacional Electoral, para que se constaten los resultados, los cuales de las Juntas Receptoras de Votos ante los tribunales competentes

En la segunda instancia, la ley electoral define el recurso de nulidad administrativa ante el Consejo Nacional Electoral por los actos ejecutados por las personas que integraron las Juntas Receptoras de Votos, donde establece 7 actos causales, se definen las acciones de nulidad contra los escrutinios, definidos en 4 casos; se definen los requisitos de la acción de nulidad en debido tiempo y forma presentado por el Apoderado legal que debe anteponerse 5 días después de la jornada electoral . De igual, se define la acción de nulidad, la presentación de las pruebas; define el trámite de las acciones de nulidad administrativa, así como, la restricción a la declaratoria de la nulidad, la reposición de la elección de ser procedente la solicitud. Finalmente, la ley electoral establece en relación con las resoluciones de nulidad entre otros.

 ARTÍCULO 298.- ACCIÓN DE NULIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

ESCRUTINIOS PRACTICADOS POR LAS JUNTAS RECEPTORAS DE

VOTOS. Se puede interponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), acción de nulidad administrativa contra los escrutinios practicados por las Junta Receptora de Votos, en los siguientes casos:

1. Que se haya realizado el escrutinio en local diferente al determinado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), para la Junta Receptora de Votos;

2. Falsificar o alterar el acta de cierre que contiene los resultados del escrutinio practicado por la Junta Receptora de Votos;

3. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE); y,

4. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos

electorales.

 ARTÍCULO 299.- REQUISITOS PARA INTERPONER LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA. Toda acción de nulidad administrativa debe presentarse por escrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, presentando las pruebas correspondientes y constituyendo Apoderado, sin perjuicio de que el Consejo pueda realizar las investigaciones que estime necesarias. Las acciones de nulidad administrativa deben interponerse dentro de los cinco (5) días calendario siguiente al día en que se practicaron las elecciones.

ARTÍCULO 300.- INADMISIBLIDAD DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA. No son admisibles y se debe declarar sin lugar de plano y sin ulterior recurso las acciones de nulidad administrativa interpuestas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), que no se funden en las causales establecidas por esta Ley. Los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos o candidaturas independientes o ciudadanos, según sea el caso, no pueden invocar en su favor ninguna acción, causas de nulidad, hechos o circunstancia que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

ARTÍCULO 301.- LAS PRUEBAS Para los efectos de la probanza son admisibles como tal, los documentos electorales que se señalan en esta Ley y todos aquellos que hagan efecto probatorio de conformidad a la legislación procesal electoral y los autos acordados que sobre la materia emita el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

ARTÍCULO 302.- TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe admitir las acciones de nulidad administrativa reguladas en esta Ley si se invocan las causales establecidas para ellas admitidas. Éstas deben señalar audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión para que él o los peticionarios concurran con las pruebas respectivas, determinando en la misma su admisión y evacuación. Si no se termina de evacuar la prueba propuesta y admitida en el curso de la audiencia, se debe suspender la misma para continuarla hasta su terminación. Evacuada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver en el plazo de los siguientes cinco (5) días calendario y de ser declarada procedente debe mandar a reponer la elección de que se trata.

Las nulidades administrativas decretadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) únicamente afectan la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.

 ARTÍCULO 303.- RESTRICCIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA. No se puede declarar la nulidad administrativa de las votaciones o escrutinios, a nivel de la Junta o Juntas Receptoras de Votos, Municipio o Departamento, si los resultados de la votación o el número de electores que no pudieron ejercer el sufragio, no afecten la validez de las votaciones practicadas en el resto del Municipio, del Departamento o de la República, y en consecuencia no inciden de forma determinante en la diferencia para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular.

 ARTÍCULO 304.- REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN Si el Consejo Nacional Electoral (CNE), decreta procedente una nulidad administrativa, debe mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad.

 ARTÍCULO 305.- DE LAS RESOLUCIONES SOBRE NULIDADES ADMINISTRATIVAS. Contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en esta Ley, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecidos en la Ley Procesal Electoral en cuanto a las competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como máxima autoridad en materia de Justicia electoral, y lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

 ARTÍCULO 306.- PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Para la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) emplazará a los interesados a una audiencia, que se debe llevar a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, para que concurran con las pruebas que estimen pertinentes en sustento de sus alegaciones. Si existieran pruebas que evacuar señalará un término de ocho (8) días hábiles para la ejecución de las mismas. El Consejo Nacional Electoral (CNE) resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la última notificación. Contra estas resoluciones puede interponerse el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o el siguiente día hábil; y, el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición, sin perjuicio de los dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

Los resultados electorales pueden verse afectados de manera favorable o desfavorable a los candidatos que soliciten las acciones administrativas de los reclamos electorales, por lo tanto, el CNE debe garantizar el debido proceso en la resolución de las solicitudes y debe, además, enmendar las disfuncionalidades técnicas externas e internas, pero también políticas que entorpecen el proceso electoral y atentan flagrantemente contra la integridad de este.

 Al cierre

Primero la sentencia y luego el veredicto”. La Reina en Alicia en el país de las maravillas

 

 

Denis Fernando Gómez Rodríguez

Honduras-Centro América

08 de diciembre de 2025

 

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