del acuerdo de Cartagena

    El 22 de mayo de 2011, se firmó en Cartagena de Indias, Colombia, el denominado “Acuerdo para la reconciliación nacional y la consolidación del sistema democrático en la República de Honduras”-también denominado abreviadamente como “Acuerdo de Cartagena”, contando con la presencia en condición de testigos-mediadores los entonces presidentes de la República de Colombia y de la República de Venezuela.

    El acuerdo fue firmado como respuesta a la crisis política de junio de 2009 y la consecuente exclusión del concierto internacional de la República de Honduras, producto del golpe de estado… al ejecutivo, como lo denominó la comisión de la verdad y de la reconciliación.

    El documento buscó ser una contribución directa- cuasi “mística”- la reconciliación nacional-todavía insatisfecha- y a la consolidación del sistema democrático hondureño-todavía deuda histórica de estado-.

    En el acuerdo de Cartagena, el gobierno de Honduras, garantizaba al entonces presidente depuesto y a sus “compas” de gabinete el goce de sus libertades y las garantías contempladas en la Constitución de la República y leyes secundarias.

    El documento también estableció la garantía de fortalecer el proceso de la práctica democrática del país, en general, con participación política en igualdad de condiciones y de manera particular para el entonces: Frente Nacional de Resistencia Popular, que posteriormente se constituyó sin oposición, en el partido político Libertad y Refundación, constituido como partido político el 15 de marzo de 2011.

    Entre los entendidos que contiene el “Acuerdo de Cartagena” y para los efectos de este comentario:

    El de “velar por el cumplimiento de todas las garantías que la ley concede para que el Frente Nacional de Resistencia Popular solicite su inscripción ante el Tribunal Supremo Electoral y participe democráticamente en los procesos políticos electorales de Honduras y para que pueda integrar los organismos oficiales de carácter político electoral en igualdad de condiciones

    Y el de “reiterar que la reforma al Artículo 5 de la Constitución hondureña regula la convocatoria de plebiscitos con procedimientos claramente establecidos, lo cual permite la posibilidad para que el pueblo pueda ser consultado. Dicha reforma faculta a todos los sectores a iniciar los procedimientos legales para la realización de un plebiscito y así someter a la voluntad del pueblo de manera directa las decisiones políticas, sociales y económicas a través de las nuevas figuras constitucionales del plebiscito y referéndum”.

    Con relación a la integración de los organismos oficiales-electorales- de carácter político electoral en igualdad de condiciones”, incluyó al entonces TSE, hoy Consejo Nacional Electoral (artículo 32 de la actual ley electoral).

ARTÍCULO 32.- ORGANISMOS ELECTORALES. Son organismos electorales

los siguientes:

El Consejo Nacional Electoral (CNE);

1. Los Consejos Departamentales Electorales;

2. Los Consejos Municipales Electorales; y,

3. Las Juntas Receptoras de Votos.

     La obligación del acuerdo en ese punto sufrió el espectro del “espíritu del legislador”, una condición que reviste la discrecionalidad de la interpretación de la normativa de acuerdo a los intereses condicionadas por ser gobierno o no serlo y que subsume los principios de “doble moral”, del “fin justifica los medios” .

    Entonces, darle cumplimiento a la participación política en el ente rector electoral constitucional se convirtió en una postergación que en la búsqueda de evitar el conflicto y la inestabilidad del “status quo” de los dos partidos longevos y centenarios.  Cuando la integración acordada surtió efecto en el año 2019, y se actuó desde la llanura y de la oposición, no se desarrollaron mayores sobresaltos, condición que cambió radicalmente cuando el partido neonato y “mutado”, fue gobierno y se establecieron mecanismos de socavamiento, abuso de poder y atentado a la institucionalidad electoral, pero también en la instancia contenciosa.

    Con el resultado final de la elección del 2025-incompleto por razones “lógicas e ilógicas”, “reales y ficticia-entelequias”, se alcanzaron 86 votos y más para la aplicación por primera vez, del juicio político al fiscal general, al consejero propietario del CNE, la intención de aplicación y renuncia previa consejera suplente del mismo organismo. Así como, la aplicación al magistrado propietario y los dos suplentes del TJE y como común denominador, todos representantes del partido que también, como los anteriores, desgobernó en país.

    El proceso de reemplazo de las vacancias mencionadas se desarrolla en 3 quintas partes de su hoja de ruta y entre otros asuntos a ser abordados eventualmente, corresponde hacer eco de los escenarios probables por su probabilidad de ocurrencia en la selección de los autopostulantes:

1

    El escenario que el partido Libertad y Refundación pierda su representación en los organismos electorales con vacancias actuales y eventuales (el “permiso especial” a las consejeras del bipartidismo centenario y más), cuyo promotor principal es el presidente del Congreso Nacional.

2

    El escenario la mayoría de 86 votos decida que Libertad y Refundación los mantenga, al menos los propietarios, donde la pregunta es quién los propondrá, el coordinador nacional (como acto patrimonial) o la facción disidente, que como antecedente nombró al jefe de bancada y que “parece” goza de apoyo interpartidario.

3

    El escenario coyuntural de nombrar uno o dos personas fuera de los tres partidos mayoritario y en su defecto sean del PINU-SD y la DC (tienen el derecho de exigir igualdad de oportunidades, aunque la constitución de la República no defina la integración partidaria por derecho) o sean “civiles”, sin participación partidista pública .Este escenario cuenta a mi criterio con 5% de probabilidad de ocurrencia y el momio “puede pagarse” a un millón de Lempiras. Y como dicen en varios espacios públicos “99% de fe y 1% de probabilidades”.

 4

    Que se declare desierto el proceso por la presencia de vetos y la ausencia de al menos 86 votos de apoyo, condición que ha sido manifiesta por el coordinador de la comisión especial. Como dicen los Abogados “a confesión de partes, relevo de pruebas”, así como en el escenario 1.

    En esencia, para que los autopostulados sean nombrados requiere como condición “sine quanon” contar con el apoyo de no menos de 86 votos de los diputados, varones y mujeres, del Congreso Nacional. De momento la idoneidad (la ciudadana o la política), la capacidad, el conocimiento, la experiencia en la materia y demás virtudes que se subsumen en el título, queda supeditada al no veto, a la negociación y al apoyo. Las demás consideraciones son parte del placebo de siempre, que nos ocupa… y preocupa.

     Aparecen en la palestra pública otras versiones que incluyen el futuro inmediato, cuando en el 2029 o después deben elegirse nuevas autoridades, pero será en otro momento el retomar este asunto.

    Al cierre, surgen dos interrogantes

(1)   ¿Los partidos políticos centenarios y longevos, respetarán el acuerdo de Cartagena? 

(2)   ¿Seguiremos bajo la práctica política local de que no todo se debe, pero todo… todo se puede”?

 Hay tres clases de cerebros: el primero discierne por sí, el segundo entiende lo que los otros disciernen y el tercero no entiende ni discierne lo que los otros disciernen. El primero es excelente, el segundo bueno y el tercero inútil”. Maquiavelo

 

 

 

Denis Fernando Gómez Rodríguez

Honduras-Centro América

7 de mayo de 2026

 

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