¿"injerencia" o competencia electoral?
De la Ley Electoral,
de las elecciones internas de los partidos políticos y del Tribunal Supremo
Electoral
¿“injerencia”o
competencia?
La Ley Electoral y de las organizaciones
políticas (por sus siglas, LEOP), en sus artículos 106 al 112, establece la
norma para el desarrollo de las elecciones internas de los partidos políticos
legalmente inscritos ante y por el ente rector electoral por definición
jurídica constitucional.
En el artículo 106, la ley
manda que los partidos políticos deben realizar procesos electorales internos
para elegir a sus autoridades (que conllevan la realización de actos y
procedimientos electorales). La manera, la forma y los mecanismos de cómo
realizar ese proceso de “elección”, es criterio propio de los partidos
políticos, que (obligatoriamente) deben consignarse o definirse en los estatutos
y reglamentos de los mismos y que de igual, forman parte de los requisitos de
constitución y de inscripción de los mismos ante la autoridad electoral (que en
ocasiones, como el conflicto interno actual del partido Anticorrupción, se
pretenden “desconocer”).
El artículo 107, establece
que las autoridades máximas de los partidos políticos deben convocar a las
elecciones primarias seis meses antes de las mismas, para que sus afiliados/as
o parciales procedan a inscribir o registrar los movimientos internos (de
existir) que se someterán al “acto y procedimiento electoral” (para elegir a
sus autoridades).
El artículo 108, establece
que los movimientos internos de un partido político, deben inscribirse ante las
máximas autoridades vigentes, con cuatro (4) meses de anticipación, presentando
las nóminas de los aspirantes a cargos internos de autoridades partidistas a
nivel nacional, al menos de 10 Departamentos y al menos 150 municipio; de
igual, el listado de sus convencionales o delegados, definidos en sus
estatutos. Después del cumplimiento del plazo de 4 meses anteriores a la fecha
de la elección, las máximas autoridades de los partidos, deben notificar de
inmediato al ente rector electoral, si existen o NO, movimientos internos.
Desde este momento y hasta cinco días después de la misma, las personas que se
consideren afectadas pueden presentar la respectiva impugnación ante el ente
rector electoral (por definición constitucional). En caso de no existir objeción
alguna, el Tribunal Electoral, lo notificará a la máxima autoridad partidaria;
en caso contrario (de recibir solicitud de impugnación por persona que se
considere afectada; el organismo electoral debe
darle trámite legal y debe resolver,
como competencia de sus funciones (y no como “injerencia”, como aducen en su
momento algunas autoridades de los partidos políticos) y comunicarle la
decisión de soberanía electoral a la autoridad máxima del partido.
El artículo 109, establece
que en caso que las autoridades máximas de un partido político desacaten lo
resuelto por el organismo electoral, podrá dentro de los cincos días
siguientes, a la fecha de vencimiento, solicitar directamente su inscripción
ante el ente rector electoral, como parte de su competencia y bajo ningún
argumento instrumentalizado e ideologizado, se constituye como injerencia en
las “decisiones propias” de los partidos políticos, como instituciones de
derecho públicos como lo consigna el artículo 62 de la Ley Electoral vigente,
que define el goce de los derechos establecidos en la Constitución de la
República, la norma electoral, sus estatutos y sus reglamentos (presentados
ante la autoridad electoral como requisitos de inscripción)
El artículo 110, define
entre otros detalles, que la máxima autoridad partidaria, conformará una
Comisión Nacional Electoral, encargada de realizar, organizar, dirigir y supervisar
los comicios internos (en apego irrestricto de lo consignado en sus estatutos y
reglamentos. En este caso particular el Tribunal Supremo Electoral, solo vigila
el cumplimiento de los mismos)
En el artículo 111,
establece que la Comisión Nacional Electoral, declarará de acuerdo a los
resultados a las personas electas de
acuerdo a los resultados electorales y les inscribirá ante las máximas
autoridades, haciendo del conocimiento del mismo al ente rector electoral, para
posteriormente hacer la publicación partidista respectiva en La Gaceta.
En el artículo 112, se
establecen los recursos legales contra las elecciones internas, ante las
máximas autoridades partidarias y ante el Tribunal Supremo Electoral, de
acuerdo a su competencia constitucional.
Por lo pronto los partidos
políticos, sin distingos de ideología, continúan reconociendo la autoridad del
ente rector electoral en unos temas y “desconociéndolo” en otros, con un
sinnúmero y variado “abanico” de argumentos, algunos con la omisión de los
fundamentos de orden constitucional y de la ley secundaria. Esta práctica
histórica e inveterada “refuerza” la teoría de la inseguridad jurídica del
estado de derecho en la materia política-electoral y reconfirma que por ahora,
sin mayores asomos, el título de SUPREMO, seguirá siendo, “mero placebo”.
¡la desobediencia de la ley,
no tiene ideología!
Denis Fernando Gómez
Rodríguez
Tegucigalpa
18 de abril de 2018
Comentarios
Publicar un comentario