¿"injerencia" o competencia electoral?


De la Ley Electoral, de las elecciones internas de los partidos políticos y del Tribunal Supremo Electoral

¿“injerencia”o competencia?

En Honduras, el artículo 51 de la Constitución de la República establece que “para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales (y de consulta, agrego, de acuerdo a la reforma constitucional del artículo 5 constitucional (habrá un Tribunal Supremo Electoral…”.

La Ley Electoral y de las organizaciones políticas (por sus siglas, LEOP), en sus artículos 106 al 112, establece la norma para el desarrollo de las elecciones internas de los partidos políticos legalmente inscritos ante y por el ente rector electoral por definición jurídica constitucional.

En el artículo 106, la ley manda que los partidos políticos deben realizar procesos electorales internos para elegir a sus autoridades (que conllevan la realización de actos y procedimientos electorales). La manera, la forma y los mecanismos de cómo realizar ese proceso de “elección”, es criterio propio de los partidos políticos, que (obligatoriamente) deben consignarse o definirse en los estatutos y reglamentos de los mismos y que de igual, forman parte de los requisitos de constitución y de inscripción de los mismos ante la autoridad electoral (que en ocasiones, como el conflicto interno actual del partido Anticorrupción, se pretenden “desconocer”).

El artículo 107, establece que las autoridades máximas de los partidos políticos deben convocar a las elecciones primarias seis meses antes de las mismas, para que sus afiliados/as o parciales procedan a inscribir o registrar los movimientos internos (de existir) que se someterán al “acto y procedimiento electoral” (para elegir a sus autoridades).

El artículo 108, establece que los movimientos internos de un partido político, deben inscribirse ante las máximas autoridades vigentes, con cuatro (4) meses de anticipación, presentando las nóminas de los aspirantes a cargos internos de autoridades partidistas a nivel nacional, al menos de 10 Departamentos y al menos 150 municipio; de igual, el listado de sus convencionales o delegados, definidos en sus estatutos. Después del cumplimiento del plazo de 4 meses anteriores a la fecha de la elección, las máximas autoridades de los partidos, deben notificar de inmediato al ente rector electoral, si existen o NO, movimientos internos. Desde este momento y hasta cinco días después de la misma, las personas que se consideren afectadas pueden presentar la respectiva impugnación ante el ente rector electoral (por definición constitucional). En caso de no existir objeción alguna, el Tribunal Electoral, lo notificará a la máxima autoridad partidaria; en caso contrario (de recibir solicitud de impugnación por persona que se considere afectada; el organismo electoral debe darle trámite legal y debe resolver, como competencia de sus funciones (y no como “injerencia”, como aducen en su momento algunas autoridades de los partidos políticos) y comunicarle la decisión de soberanía electoral a la autoridad máxima del partido.

El artículo 109, establece que en caso que las autoridades máximas de un partido político desacaten lo resuelto por el organismo electoral, podrá dentro de los cincos días siguientes, a la fecha de vencimiento, solicitar directamente su inscripción ante el ente rector electoral, como parte de su competencia y bajo ningún argumento instrumentalizado e ideologizado, se constituye como injerencia en las “decisiones propias” de los partidos políticos, como instituciones de derecho públicos como lo consigna el artículo 62 de la Ley Electoral vigente, que define el goce de los derechos establecidos en la Constitución de la República, la norma electoral, sus estatutos y sus reglamentos (presentados ante la autoridad electoral como requisitos de inscripción)

El artículo 110, define entre otros detalles, que la máxima autoridad partidaria, conformará una Comisión Nacional Electoral, encargada de realizar, organizar, dirigir y supervisar los comicios internos (en apego irrestricto de lo consignado en sus estatutos y reglamentos. En este caso particular el Tribunal Supremo Electoral, solo vigila el cumplimiento de los mismos)

En el artículo 111, establece que la Comisión Nacional Electoral, declarará de acuerdo a los resultados  a las personas electas de acuerdo a los resultados electorales y les inscribirá ante las máximas autoridades, haciendo del conocimiento del mismo al ente rector electoral, para posteriormente hacer la publicación partidista respectiva en La Gaceta.

En el artículo 112, se establecen los recursos legales contra las elecciones internas, ante las máximas autoridades partidarias y ante el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a su competencia constitucional.

Por lo pronto los partidos políticos, sin distingos de ideología, continúan reconociendo la autoridad del ente rector electoral en unos temas y “desconociéndolo” en otros, con un sinnúmero y variado “abanico” de argumentos, algunos con la omisión de los fundamentos de orden constitucional y de la ley secundaria. Esta práctica histórica e inveterada “refuerza” la teoría de la inseguridad jurídica del estado de derecho en la materia política-electoral y reconfirma que por ahora, sin mayores asomos, el título de SUPREMO, seguirá siendo, “mero placebo”.

¡la desobediencia de la ley, no tiene ideología!



Denis Fernando Gómez Rodríguez

Tegucigalpa 18 de abril de 2018


Comentarios

Entradas más populares de este blog

Hasta después doña Gabriela

de Alicia y sus intenciones de nacionalizarse

de la percepción