a propósito del juicio político
La
Comisión de la Verdad para la Reconciliación que se instaló en el país después
del golpe de estado al ejecutivo en el 2009, como fue catalogado por la misma, sugirió
entre otras, que era necesario crear la instancia del juicio político a nivel
de la Constitución de la República como una medida para subsanar todas las
“cuasi-legalidades” a las cuales se recurrieron para destituir abrupta y
excepcionalmente de su cargo a quien fungía como primer mandatario del Estado
en aquel entonces.
En
enero del 2013, los entonces diputados del Congreso Nacional ratificaron la
reforma constitucional del artículo 234 que establece el juicio político, el
cual pretende hacer efectivo el principio
de responsabilidad de las personas que ejercen autoridad en los
principales cargos del estado.
La reforma establece que dicho juzgamiento procede para aplicarse
al ciudadano Presidente de la República y al resto de altos funcionarios que
ocupan los principales y cargos que selecciona el Congreso Nacional
La figura en mención, procede cuando exista denuncia grave en contra
del alto funcionario por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de
la República o al interés nacional (¿violaciones sistemáticas y sistematizadas
de la Constitución de la República?, por ejemplo), negligencia, incapacidad o
incompetencia para el desempeño del cargo (para hacer cumplir el artículo 245
constitucional en sus 45 atribuciones y más) y su consecuencia única, es la
destitución del cargo única y exclusivamente por el Congreso Nacional.
La
denuncia grave contra el Presidente de la República es causal del inicio del
juicio ¿y su eventual destitución? debe contar con el apoyo de 96 diputados (3/4
del total de 128 diputaciones). En el resto de las situaciones que la reforma
prevé, cargos diferentes al del titular del poder ejecutivo, se requerirán 86
diputados (2/3 de 128).
Establece
la reforma que el “juicio político” y su resultado no tienen control jurisdiccional
y el decreto que se emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
La Constitución establece que el juicio
Político consta de dos etapas.
La
primera etapa consiste en “investigar” por un espacio no mayor a 30 días de
acuerdo a la ley especial supletoria que contiene 16 artículos..
La segunda etapa consiste en la de discusión
y votación que durará hasta cinco (5) días a partir de la presentación del
informe que debe brindar una comisión especial conformada por nueve diputados y
por mayoría calificada (2/3 del total de diputados) deben decidir si se suspende
o no, del cargo al encausado, para evitar obstrucciones a la investigación.
Como
complemento a la reforma constitucional existe “La ley especial del juicio político” y define el procedimiento
para la aplicación de tal figura. Esta ley especial consta de 16 artículos, en
los cuales define entre otros, los siguientes aspectos:
Establece
los motivos y procedimientos de su aplicación, garantizando el derecho a la
defensa. Define que el poder del estado responsable de tal acción es el
Congreso Nacional y procederá su
aplicación, cuando existan denuncias graves contra el desempeño del cargo en
contraposición al cumplimiento de la Constitución (¿aplicaran aquellas denuncias
develadas en el distrito sur de NY?), de igual, por incapacidad, negligencia e
incompetencia en prejuicio de interés nacional. Entendiendo que los
funcionarios de alto rango pueden ser destituidos por la aplicación del
mecanismo o por renuncia previa..
El
juicio político produce el efecto de destitución y las responsabilidades
civiles, administrativas y penales serán deducidas de acuerdo a la ley.
La decisión
de la procedencia o no, del juicio político contra el presidente del ejecutivo
y eventualmente su destitución, se hará en un solo debate y debe contar con 96
votos favorables a nivel del titular del ejecutivo y para el resto de cargos serán
necesarios “solamente” 86 votos.
El
juicio político no acepta ningún tipo de recurso u otra acción judicial.
El
procedimiento consiste en la etapa de investigación y defensa (1) y la de
discusión y votación. La primera tiene una duración de hasta treinta días
calendario y una vez presentada al pleno, la etapa de discusión y defensa es no
mayor a 5 días calendario.
La
etapa de la investigación y la defensa inicia con la iniciativa de ley ante la
secretaria general quien debe hacerla pública al Pleno, en un término no mayor
de 5 días. Y en el caso de ser por iniciativa ciudadana debe cumplir lo
estipulado en la constitución.
Una vez
introducida al Pleno debe discutirse su aceptación o no, en un solo debate; si
se admite se debe conformar una comisión especial por nueve diputados/as (que
podrían representar al partido de gobierno y a los dos que forman el nuevo
pacto de gobernabilidad ¿o de desgobernalidad? Y que adicionalmente tiene
severos síntomas de padecer del síndrome de Estocolmo) para que inicien la “investigación”en
ese mismo mento se debe decidir si se suspende o no al titular del cargo para
evitar obstrucciones.
La investigación
no debe durar más de treinta dás y durante las primera 48 horas debe darse un
espacio para que el imputado presente pruebas de descargo en su proceso de
defensa.
La
etapa de discusión y votación no debe durar más de cinco días, después de
presentado el informe de la investigación respectiva.
En
la etapa de investigación los órganos de investigación deben prestar
cooperación (de momento la percepción es que todos están cooptados por quien
ejerce la titularidad del ejecutivo y no tienen credibilidad de ser inocuos y asépticos).
La comisión
especial tiene una serie de atribuciones que finaliza con el informe final que
debe presentar al Pleno del Congreso y donde el encausado tiene como opción el derecho
a presentar defensa en un máximo de cuatro horas.
La resolución
de destitución por parte de los 96 votos en el caso del Presidente de la República
o de los 86, en los demás cargos, es de efecto inmediato y debe nombrar a quien
le sustituya de acuerdo a la Constitución o la ley.
De momento
por estas coordenadas hacemos eco de la frase y consigna que los señores y
señoras de la OEA hacen repetidamente al celebrar la creación del juicio
político, aunque de momento parece inalcanzable porque la llamada oposición no
alcanza bajo ningún esfuerzo a tener 96 votos que decidan iniciar acciones
contra el actual mandatario, independientemente que hagan la iniciativa
ciudadana. Para tal efecto aparte de los 30 diputados de Libertad y Refundación
y los cuatro del Pinu Socialdemócrata, necesitarán los 26 de los liberales
(escenario poco probable), para alcanzar 60 y que 36 diputados oficialistas
entre en la categoría de “indignados” y actúen en contra de la consigna de ser
los más grandes y los más fuertes (situación impensable de momento).
Ante
esta percepción regresamos a la motivación de celebrar la existencia del juicio
político en la normativa constitucional, pero en contraposición lamentar que
por ahora sea poco probable ver al menos su activación a nivel legislativa,
porque los adversarios políticos, no lo enemigos, no alcanzan las “96 razones”
que al menos lo coloquen en tal precariedad.
La
oposición política debe aplicar mejores razonamientos al principio de que para
caer, se requieren dos momentos. El primero por que me lancen o empujen
y el segundo, por que es trastabille por mi propia torpeza y caiga. De
manera particular le apunto al segundo, sobreentendiendo que para el primer
efecto falta mucho, pero que para que acontezca el segundo falta poco (los
relatos y melodías del “Honduras canta” nos revelan detalles que de ser
reales y no ficción, ya no podrán intentar tapar el sol con un dedo y menos de
continuar fingiendo demencia o en su defecto padecerla).
Por lo pronto, el juicio
político queda como el cuento de “Alicia en el País de las Maravillas” considerada una de las mejores novelas
del género del “Sin sentido” o ”nonsense”. En espera que en cuanto las cosas continúen
cayendo por su propio peso, la ausente y cooptada institucionalidad decida que la “justicia de acá, sea, “al menos una vez”, como
la justicia de allá en Estados Unidos”.
Denis Fernando Gómez
Rodríguez
27
de octubre de 2019
L
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