a propósito de delitos electorales
Son las acciones que ponen en peligro del proceso electoral, vulnerando la normativa que intenta garantizar la transparencia de este y atentan contra las características del voto, que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible, así como atentan contra la equidad en la contienda.
Considerando que por
estas coordenadas geográficas el próximo domingo 09 de marzo, el país y cerca de
6 millones de ciudadanos habilitados para ejercer el sufragio en el marco de
las elecciones primarias de tres partidos políticos, es oportuno, propicio y
pertinente, escribir unas líneas de texto acerca de la normativa constitucional
y del Código penal sobre la temática que procedo a comentar.
La Constitución de la
República establece en el artículo 57: “que la
acción penal por los delitos electorales es pública y prescribe a los 4 años”.
En el artículo 58: “define que la justicia ordinaria sin distinción
de fueros conocerá de los delitos y de las faltas electorales”.
El
Código penal
en relación con la incorporación de lo delitos electorales establece lo
siguiente:
ARTÍCULO
542.- COACCIÓN Y AMENAZA ELECTORAL. Debe ser castigado con la pena de
cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien ejecute alguna de las conductas
siguientes:
1)
Sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro mediante el uso o no de
violencia, ejercer sus derechos electorales;
2)
No permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales,
la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su
funcionamiento;
3)
Altere u obstaculice cualquier acto legítimo de propaganda electoral;
4)
Impida a los órganos electorales o a cualquiera de sus miembros, el
cumplimiento de sus funciones; y,
5)
Impida la apertura de la votación, la interrumpa o cambie de local.
En esencia el rango
establecido de la pena es de 4 a 6 años
ARTÍCULO 543.-
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES.
Quien falsifica documentos electorales debe ser castigado con las penas
correspondientes al delito de falsificación de documentos públicos y pérdida de
la ciudadanía por el mismo tiempo que dure la privación de libertad.
A
los efectos artículo precedente se consideran documentos electorales:
1)
El Censo Nacional Electoral;
2)
Listados de Electores;
3)
Cuadernos de Votación;
4)
Actas de los Organismos Electorales;
5)
Listas
6)
Certificaciones de resultados y de cualquier otra clase utilizadas en el
proceso electoral;
7)
Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Organismos
Electorales;
8)
La información contenida en los formatos de transmisión de resultados
preliminares;
9)
Credenciales que extienda el Tribunal Supremo Electoral (TSE);
10)
Papeletas Electorales;
11)
Tarjetas de Identidad; y,
12)
Las nóminas de candidatos a cargos de elección popular.
De
resaltar que incurrir en este delito las penas son la misma de la aplicada a la
falsificación
de documentos públicos que va de 4 a 8 años y pérdida de la ciudadanía por el
mismo tiempo que dure la privación de libertad.
ARTÍCULO 544.- OTROS DELITOS ELECTORALES. Debe ser castigados con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien incurra en los actos siguientes:
1)
Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los
documentos electorales y obstaculización para la entrega de éstos;
2)
Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral, sus
copias, papeletas y demás documentos electorales;
3)
Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección;
4)
Irregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales
Receptoras, tales como:
a)
Instalar una Mesa Electoral Receptora sin autorización del Tribunal Supremo
Electoral (TSE); y,
b)
Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;
5)
Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión de las
urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, así como la revisión de los
votos en el escrutinio;
6)
Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el contenido
de las papeletas electorales;
7)
Violación de la secretividad del voto cuando no sea imputable al elector;
8)
Declaratoria de elección en personas no electas;
9)
Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de votos
en relación con el acta de cierre de la Mesa Electoral Receptora;
10)
Impedir o suspender, sin motivo justificado, cualquier acto electoral;
11)
Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y material
electoral utilizado en las elecciones;
12)
Extraer los votos depositados antes de verificarse el escrutinio o sustracción
del material electoral de la Mesa Electoral Receptora;
13)
Retener el material electoral;
14)
Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;
15)
Suplantar a otra persona en el ejercicio del sufragio;
16)
Comprar o vender el voto;
17)
Anular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la Ley del
Tribunal Supremo Electoral (TSE);
18)
Omitir la firma, por parte del presidente o secretario de la Mesa Electoral
Receptora, en la papeleta electoral;
19)
Obstaculizar el desarrollo del cronograma de actividades del Tribunal Supremo
Electoral (TSE); y,
20)
Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las que
sirven de base para su elaboración, las que contienen la información de
escrutinios y las demás relacionadas con la documentación electoral.
Cuando
los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos,
éstos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial por el
doble de tiempo que dure la pena de prisión.
ARTÍCULO 545.-
PENA ADICIONAL A LOS EXTRANJEROS. Además de la pena que
pueda corresponder por el delito cometido, el extranjero que obstaculice en
cualquier forma la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos
políticos internos, debe ser expulsado del territorio nacional.
ARTÍCULO 546.-
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD HONDUREÑA PARA EJERCER SUFRAGIO. El
extranjero que en forma ilícita porte Tarjeta de Identidad como hondureño y que
ejerza el sufragio, debe ser sancionado con la pena de diez (10) años de
prisión, sin perjuicio de su expulsión del país al término de la condena.
ARTÍCULO 547.-
DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA. Quienes dolosamente
deterioren o destruyan propaganda electoral colocada en lugares públicos
autorizados, deben ser sancionados con la pena de multa de cien (100) a
doscientos (200) días.
Para el proceso de elección 2025, compuesto por la elección primaria que se realizará mañana domingo 09 de marzo y la elección general a realizarse el próximo noviembre, no se realizaron reformas electorales y tampoco se realizaron reformas por adición para nuevos delitos electorales en el Código vigente penal, por lo tanto, la normativa sigue regulando lo ya descrito, fundamentado en el primer artículo que establece: ARTÍCULO 1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.
Nadie
puede ser castigado con una pena o medida de seguridad que no ha sido
previamente establecida por la Ley e impuesta por Órgano Jurisdiccional
competente conforme a las leyes procesales.
No
puede ejecutarse pena ni medida de seguridad de forma distinta a la prescrita
por la Ley.
Cualquier enunciado público de que la negativa a utilizar un procedimiento administrativo nuevo en particular podría ser constitutivo de delito electoral y su pena que excede a la ya fijada, carece de fundamento jurídico y podrá ser considerado como solamente como una aspiración de un intento disuasivo, nada más. Salvo mejor criterio fundamentado en ley que no apele al famoso “espíritu del legislador”.
Las denuncias de fraude electoral son un patrón de conducta que no varía de manera significativa, en esta etapa prelectoral las acusaciones de los “supuestos” y las solicitudes de “investigación” están presentes, el domingo durante la jornada electoral desde el inicio hasta el cierre de votación, existirán y después en la etapa postelectoral, sin duda, serán mayores. Quedamos a la espera de que el Ministerio Público a través de la unidad de delitos electorales cuente con la suficiente presencia de fiscales y se sobreponga al patrón de conducta histórica en la persecución de los delitos electorales y en la aplicación de las penas definidas, como excepción de la regla de la ausencia de justicia.
Al cierre:
No
hay mayor tiranía que la que se ejerce al amparo de la ley y en nombre de la
justicia. (Montesquieu)
Denis Fernando Gómez Rodríguez
Honduras-Centro América
08 de marzo de 2025
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Pulso de la Nación-primera parte: de la
democracia criolla ¿ficción o realidad?
Pulso de la Nación-segunda parte: de la
democracia electorera ¿ficción o realidad?
Transformación digital de las organizaciones
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