¿Quimera y placebo?
Por definición quimera, en una acepción significa “sueño o ilusión que es producto de la imaginación y
que se anhela o se persigue pese a ser muy improbable que se realice” y placebo,
es “sustancia que carece de acción curativa pero
produce un efecto terapéutico si el enfermo la toma convencido de que es un
medicamento realmente eficaz; tiene el mismo aspecto, gusto y forma que un
medicamento verdadero pero está hecho de productos inertes y sin ningún
principio activo”. En síntesis la quimera no existe y el placebo es un “adormecedor”
que no tiene mayor efecto que el mental.
La democracia se construye con acciones concretas que pretenden ser
participativas, inclusivas y sin distingo o preferencia alguna, donde el
principio limitante de las mayorías, es que las minorías cuentan. Como
excepciones que confirman la regla, en no pocas ocasiones la democracia se hilvana
con quimeras y con placebos. De lo anterior, ninguna ideología, ¿si es que
existen todavía?, pueden deslindarse del uso de tales, al igual que el
populismo donde ya no se diferencian banderas, idearios y menos, prácticas
políticas.
De manera particular en las coordenadas geográficas que ocupamos, pero
también en otras,
las constituciones de la República enuncian una serie de declaraciones de
derecho, que al no darse a luz, en la cotidianeidad por aquellas personas que
delegadas en procesos comiciales, los convierten en quimera o en placebo y muy comúnmente,
en un binomio inseparable que por ningún asomo buscan cumplir, sino solamente “esperanzar”
y “engañar”.
En el caso particular del artículo 5 constitucional que literalmente dice: “El
Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía
popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de
los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de
todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad
política y la paz social.
Para fortalecer la democracia representativa, se
instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, y el
plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana. El referéndum se convocará sobre
una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobada para su
ratificación o improbación por la ciudadanía.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos
un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o
administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado
ninguna decisión previa.
El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a
nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal. Tienen iniciativa para solicitar el referéndum
o el plebiscito:
1) Al
menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional
Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Tribunal
Supremo Electoral al Congreso Nacional;
2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional;
y,
3)
El
Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.
El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales
peticiones, y si las aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos
de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y
dirigir las consultas a los ciudadanos.
Los porcentajes de aprobación legislativa a las
consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultados de
conformidad a esta constitución, por simple mayoría de la totalidad de sus
miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras (2/3)
partes de su totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos
constitucionales.
Una Ley Especial aprobada por dos terceras (2/3) partes
de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional debe determinar los
procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los
mecanismos de participación ciudadana.
Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral,
convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas.
Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente
en
las mismas fecha de las elecciones generales. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas
es obligatoria.
El resultado de las consultas ciudadanas es de
obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno (51%) del
total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo
logra la mayoría de los votos validos. La
Ley Especial debe determinar quienes tienen iniciativa para solicitar la
convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así
como el porcentaje de participación necesario para que sea válida.
El
Tribunal Supremo Electoral una vez conocido el resultado oficial en el término
que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de
diez (10) días sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe
emitir un Decreto ordenando la opuesta en vigencia de las normas que resulten
de la consulta ciudadana. Si la iniciativa sometida a consulta aprobada, no
será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo, en
consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas
aprobadas. Estas normas solo pueden ser derogadas o reformadas mediante el
mismo proceso de su aprobación.
La
consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni el siguiente
período de Gobierno”
Por los momentos y sin visos de mejora, lo único que ha ocurrido con el tema de democracia
directa o mecanismos de participación ciudadana, fue la ampliación del artículo,
por recomendación de la Comisión de la Verdad y de la Reconciliación, producto
del golpe de Estado al Ejecutivo en el 2009, como técnicamente fue definido por
la misma.
Lo anterior, creando la expectativa de cómo solucionar conflictos en
el inmediato futuro, de manera efectiva. Con el paso de los años, la existencia
del mecanismo no ha significado mayor avance en la práctica; un tema como la
reelección presidencial (“inmediata y por una sola vez como en Estados Unidos”)
con visos de ser idealmente, sometida a la consulta popular o directa
(técnicamente no existen partidos políticos en este tipo de mecanismo de democracia
directa), fue discutido ¿y aceptado? ¿y “declarado”? por cinco magistrados/as de
la sala constitucional y finalmente aceptado por los partidos de oposición (como
moneda de cambio para lograr otros espacios de gobierno), ahora como
¿indefinida? y la venía y el acompañamiento de los partidos políticos de ¿“posición
firme”? o “aliados” al oficial, que no de alcanzar al menos 36 mil votos
(equivalente al número de credenciales para sus representantes en las mesas
electorales rectoras, sin nombre y apellidos) constatarán el “mote” aquel de “partidos
de maletín”.
El artículo 5 (para citar un ejemplo, de muchos) es entonces una quimera
en su aplicación y de igual, un placebo que ha servido para “contentar”, “adormitar”
y “entontecer” el clamor porque los asuntos del Estado, se diluciden con
mecanismos de democracia verdadera.
Como Mar y cielo del trío Los Panchos “… El mar y el cielo, se ven igual de azules, en la distancia, parece que se
unen; mejor es que recuerdes, que el cielo es siempre cielo que
nunca nunca nunca, el mar lo
alcanzará…”
Queda entonces esperar por un día donde las
personas responsables de que lo escrito constitucionalmente suceda, decidan participar
en el “juego limpio”, respetando por una única vez, la Constitución de la República,
como en Estados Unidos y lo anterior, de manera indefinida, para que la
quimera, se convierta en realidad y el placebo, sea efectivamente medicina.
Lo sintomático del asunto es que las quimeras y los placebos no tienen
ideología y se construyen y perpetúan, igual.
Denis Fernando Gómez Rodríguez
16 de septiembre de 2017
En el día de la décima celebración de vida de
Estefanía, a quien la delincuencia le arrebató a su progenitor y cuyo asesino goza
de “incapacidad” de la investigación… y también de la impunidad.
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