¿Quimera y placebo?

Por definición quimera, en una acepción significasueño o ilusión que es producto de la imaginación y que se anhela o se persigue pese a ser muy improbable que se realice” y placebo, es “sustancia que carece de acción curativa pero produce un efecto terapéutico si el enfermo la toma convencido de que es un medicamento realmente eficaz; tiene el mismo aspecto, gusto y forma que un medicamento verdadero pero está hecho de productos inertes y sin ningún principio activo”. En síntesis la quimera no existe y el placebo es un “adormecedor” que no tiene mayor efecto que el mental.

La democracia se construye con acciones concretas que pretenden ser participativas, inclusivas y sin distingo o preferencia alguna, donde el principio limitante de las mayorías, es que las minorías cuentan. Como excepciones que confirman la regla, en no pocas ocasiones la democracia se hilvana con quimeras y con placebos. De lo anterior, ninguna ideología, ¿si es que existen todavía?, pueden deslindarse del uso de tales, al igual que el populismo donde ya no se diferencian banderas, idearios y menos, prácticas políticas.

De manera particular en las coordenadas geográficas que ocupamos, pero también en otras, las constituciones de la República enuncian una serie de declaraciones de derecho, que al no darse a luz, en la cotidianeidad por aquellas personas que delegadas en procesos comiciales, los convierten en quimera o en placebo y muy comúnmente, en un binomio inseparable que por ningún asomo buscan cumplir, sino solamente “esperanzar” y “engañar”.

En el caso particular del artículo 5 constitucional que literalmente dice: El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social.

Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, y el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana. El referéndum se convocará sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobada para su ratificación o improbación por la ciudadanía.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.

El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal.  Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:
1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional;
2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,
3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos.
Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultados de conformidad a esta constitución, por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras (2/3) partes de su totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales.

Una Ley Especial aprobada por dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.

Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas.

Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en las mismas fecha de las elecciones generales.  El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria.

El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos validos.  La Ley Especial debe determinar quienes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida.

El Tribunal Supremo Electoral una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe emitir un Decreto ordenando la opuesta en vigencia de las normas que resulten de la consulta ciudadana. Si la iniciativa sometida a consulta aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo, en consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas solo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación.
La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni el siguiente período de Gobierno

Por los momentos y sin visos de mejora, lo único que ha ocurrido con el tema de democracia directa o mecanismos de participación ciudadana, fue la ampliación del artículo, por recomendación de la Comisión de la Verdad y de la Reconciliación, producto del golpe de Estado al Ejecutivo en el 2009, como técnicamente fue definido por la misma. 

Lo anterior, creando la expectativa de cómo solucionar conflictos en el inmediato futuro, de manera efectiva. Con el paso de los años, la existencia del mecanismo no ha significado mayor avance en la práctica; un tema como la reelección presidencial (“inmediata y por una sola vez como en Estados Unidos”) con visos de ser idealmente, sometida a la consulta popular o directa (técnicamente no existen partidos políticos en este tipo de mecanismo de democracia directa), fue discutido ¿y aceptado? ¿y “declarado”? por cinco magistrados/as de la sala constitucional y finalmente aceptado por los partidos de oposición (como moneda de cambio para lograr otros espacios de gobierno), ahora como ¿indefinida? y la venía y el acompañamiento de los partidos políticos de ¿“posición firme”? o “aliados” al oficial, que no de alcanzar al menos 36 mil votos (equivalente al número de credenciales para sus representantes en las mesas electorales rectoras, sin nombre y apellidos) constatarán el “mote” aquel de “partidos de maletín”.

El artículo 5 (para citar un ejemplo, de muchos) es entonces una quimera en su aplicación y de igual, un placebo que ha servido para “contentar”, “adormitar” y “entontecer” el clamor porque los asuntos del Estado, se diluciden con mecanismos de democracia verdadera.
Como Mar y cielo del trío Los Panchos “… El mar y el cielo, se ven igual de azules, en la distancia, parece que se unen; mejor es que recuerdes, que el cielo es siempre cielo que nunca nunca nunca, el mar lo alcanzará…”

Queda entonces esperar por un día donde las personas responsables de que lo escrito constitucionalmente suceda, decidan participar en el “juego limpio”, respetando por una única vez, la Constitución de la República, como en Estados Unidos y lo anterior, de manera indefinida, para que la quimera, se convierta en realidad y el placebo, sea efectivamente medicina.

Lo sintomático del asunto es que las quimeras y los placebos no tienen ideología y se construyen y perpetúan, igual.

Denis Fernando Gómez Rodríguez
16 de septiembre de 2017
En el día de la décima celebración de vida de Estefanía, a quien la delincuencia le arrebató a su progenitor y cuyo asesino goza de “incapacidad” de la investigación… y también de la impunidad.



Comentarios

Entradas más populares de este blog

Hasta después doña Gabriela

de Alicia y sus intenciones de nacionalizarse

de la percepción