del artículo 5 constitucional

A la fecha, día y hora de este comentario, por estas coordenadas todavía la Constitución de la República establece meridianamente que el Gobierno de la República debe (del deber ser versus el ser) sustentarse en los principios de (1) la soberanía popular, (2) la autodeterminación de los pueblos y (3) la democracia participativa y de éstos, se produce de la integración nacional, que en el mejor escenario-el ideal- implica declarativamente, no visto aún, que todos los sectores políticos participen en la administración pública y sus disfuncionalidades, además, en la búsqueda de la estabilidad política y en la paz social.

La democracia del país se define como representativa y se establecen como mecanismos de participación ciudadana o democracia popular: (A) el referéndum, (B) el plebiscito y (C) la iniciativa de ley ciudadana.

El referéndum (volver a preguntar) se debe convocar a los ciudadanos (como goce de su derecho constitucional que incluye a los 4-5 de cada 10 connacionales que no militan en ningún instituto político) para consultar sobre la derogación o reforma de una ley ordinaria-de segundo grado- o una norma constitucional y debe ser aprobada su aprobación o no aprobación por la ciudadanía, de igual a los dos mecanismos de democracia directa restantes.

El plebiscito se debe convocar para solicitar a los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales (1), legislativos (2) o administrativos (3), sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.

El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal, manifiesta el artículo 5 constitucional. Tienen iniciativa de ley para solicitar el referéndum; el plebiscito… o la consulta ciudadana:

1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo con el dato que debe proporcionar periódicamente el ahora Consejo Nacional Electoral.;

2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,

3) El presidente de la República en resolución de Consejo de secretarios de Estado.

El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones; en el caso de consultas en temas constitucionales deben ser aprobadas por mayoría calificada de 86 votos de 128 diputados. Acto seguido, el Congreso Nacional debe emitir un decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Consejo Nacional Electoral, realizar la convocatoria, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos, actuar o intentar actuar fuera de este procedimiento es causa de nulidad e ilegalidad en el pasado, en el presente y en el inmediato futuro, salvo que una “reforma” constitucional lo “modifique”, en el escenario más perverso y menos deseable.

La Constitución establece la aprobación de una ley especial por mayoría calificada que contenga: (1) los procedimientos, (2) lo requisitos y (3) demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, que de momento se identifica como ley de participación ciudadana y se ha anunciado desde su arribo al poder, que los nuevos gobernantes que presentarán su propia, actualizada y la medida versión, sin probablemente no tener completada la coyuntura para tal fin.

El artículo 5, manda que las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en las mismas fechas de las elecciones generales. Esta disposición debe reconsiderarse porque en las consultas populares, los partidos políticos no participan, lo hacen los ciudadanos y desde la última nueva ley electoral, las ahora juntas receptoras de votos siguen estando conformadas por representantes de partidos políticos longevos, centenarios y del derivado-mutado; quienes han negado que las mismas se integren con ciudadanos sin identificación, ni membrete partidario-partidista-sectario, para dar una respuesta afirmativa a la disfuncionalidad única y mundial donde somo el único país que el día de la elección los interesados partidarios en la justa comicial, coadministran con el Consejo Nacional Electoral, el desarrollo de los comicios manipulando los documentos electorales, “contando” los votos al cierre de la jornada ¿y  recontando? Para finalmente, “llenar” las actas y transmitirlas probablemente, con “helio electoral”.

El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos válidos.

El Consejo Nacional Electoral una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la ley especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe emitir un Decreto ordenando la puesta en vigencia de las normas que resulten aprobadas en la consulta ciudadana y ésta, no necesita sanción desde el Poder Ejecutivo, ni procede el veto.

El Poder legislativo debe ordenar la publicación de las normas aprobadas y éstas, solo podrán derogarse o reformarse mediante el mismo proceso de su aprobación concurrente a los tres mecanismos de democracia directa o democracia popular del artículo 5 constitucional. No está permitido realizar otra consulta popular sobre los mismos temas en el mismo período de gobierno, tampoco está permitido en el inmediato.

En los últimos días ha resurgido mediáticamente el tema de la consulta, de la cual, en el caso de alcanzar similares consensos como los que allanaron el camino para la conformación de la Corte Suprema de Justicia (que siempre debió y debe ser del pueblo) y las determinaciones no solamente parezcan legales y se proclamen en tal condición por los interesados, sino que realmente sean legales de acuerdo a la norma constitucional que no debe los subterfugios de siempre y que hasta hoy, no tienen ideología, como: la incontinencia al irrespeto de la ley, el subterfugio del espíritu del legislador, el de la aplicación de la moral de situación, el de la omisión perniciosa, el del cinismo y otras disfuncionalidades impuestas y extremas como la “imposición” como síntoma inequívoco de asomo democrático degenerativo de oclocracia.

Las organizaciones civiles agrupadas en la denominada Red por la equidad democrática en Honduras (REDH), presentaron la sistematización de sus propuestas de reformas electorales y sus recomendaciones técnicas basadas en buenas prácticas internacionales para los mecanismos de democracia directa, para proponer y ojalá, persuadir a los partidos políticos de mayor representación en el legislativo y a sus coordinadores, dueños, caciques o captores, un marco de reglas claras que permitan trascender de las prácticas costumbristas criollas a mejores estadios que mejoren los índices de transparencia e integridad electoral y de consulta.

Repetir los hechos del pasado y no seguir la norma constitucional para la aplicación de los mecanismos de democracia directa nos podrán eventualmente, en condiciones similares al pasado cuando la propuesta “parecía legal”, pero constitucionalmente nunca lo fue.

Se lee que los problemas tienen un raro efecto sobre la mayoría de nosotros y por tanto, también de quienes intentan-pretenden-aspiran gobernar, nos gusta contemplarlos, analizarlos, darles vuelta, comentarlos; a este proceso de contemplación e inacción se le llama “parálisis por análisis”.

Y las soluciones a los problemas ingentes ¿para cuándo?

 

 

Al cierre

Los referéndums son mejores que las elecciones, pero en mi opinión son también un instrumento muy primitivo y arcaico”. David Van Reybrouck-autor del libro “Contra las elecciones”, rescatemos la democracia.

 

 

 

Denis Fernando Gómez Rodríguez

Honduras; Centro América

27 de febrero de 2023

 

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Pulso de la Nación-primera parte: de la democracia criolla ¿ficción o realidad?

Pulso de la Nación-segunda parte: de la democracia electorera ¿ficción o realidad?

 

 

Comentarios

  1. Gracias por Instruirnos con su sano conocimiento, en temas Electorales, Libres de Contaminación, Politiquería, Dios Salve a Honduras

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