Comentarios a la Ley de participación ciudadana

Comentarios a la Ley de participación ciudadana
Publicada en agosto del 2013
En el Diario Oficial “La Gaceta

A manera de introducción
Los comentarios aquí identificados son a nivel general, por lo tanto, las ampliaciones a los mismos deben ser parte de otro documento. Por lo tanto, se identifican aquellos artículos que de alguna manera contravienen la normativa internacional en la temática de consulta directa o mecanismos de participación ciudadana.



1. Los mecanismo de participación
Artículo 2
Referendo
Plebiscito
Iniciativa de ley ciudadana

2. Obligatoriedad de la participación
Artículo 2
… universal, obligatorio, directo, libre y secreto.

3. De la solicitud
Artículo 4
2% del Censo Nacional Electoral
10 diputadas/os del Congreso Nacional
El Poder Ejecutivo

La iniciativa de Ley Ciudadana solicitada al CN por no menos de 3000 ciudadanas/os

4. ¿Consulta directa?
En los países del Continente donde se realizan consultas directas, la mesa es conformada por ciudadanas y ciudadanos, no por representantes de partidos políticos.





En la ley, en consonancia con el artículo 5 Constitucional se idéntica que “También se puede ordenar que la consulta se haga en el mismo momento de las elecciones genarales”. Lo anterior genera las siguientes observaciones:

Primera
Excepción a la regla internacional
Copio un comentario de la Doctora McCoy, del Centro Carter, que cito, en el artículo de mi autoría: “A propósito de reformas electorales”:
“Sin duda, los organismos electorales deben como buena práctica, controlar por completo el proceso de elecciones; lo contrario hace un caso inédito de excepción en la región” (en alusión a la administración electoral hondureña)”.

Segunda
Conflicto de intereses desde la normativa técnica y desde la práctica local
Bajo el concepto de MER contemplado en la Ley Electoral y de Organizaciones Políticas vigente, en el artículo 24 y la consecuente práctica disfuncional de las mismas, especialmente en las elecciones primarias 2012 y elecciones generales 2013, no genera ninguna asepsia requerida para un proceso de consulta directa ciudadana (en la cual, no existen los partidos políticos)

5. De la organización
Artículo 7
Es exclusividad del TSE

6. ¿Representación ciudadana?
Artículo 14
En el caso de la Ley de Inciativa Ciudadana ¿Cuál institución va a a seleccionar a las/os 10 ciudadanos/as que participarán y discutirán bajo el procedimiento legislativo, con voz, pero sin voto? ¿El Ejecutivo? ¿El Legislativo? ¿Cuáles serán los requisitos?

7. Tiempo de la consulta
Artículo 17
Menciona nuevamente lo del artículo 6, en relación a la “preferencia” por la simultaneidad de la consulta con los comicios generales.

8. Algunos detalles en la administración electoral por el TSE
Artículo 21
5) la pregunta o preguntas la elabora el TSE y se limita a la respuesta de SI o NO

8) … mesas de consulta ciudadana no es sinónimo de MER (menos sin tener reforma para que sean “ciudadanizadas”). Lo anterior abre la puerta para poner en debate el tema de la ingente necesidad de ciudadanizar las mesas para sacar a los representantes de los partidos políticos y reducir la brecha de fraude en la búsqueda de transparencia.

La ciudadanización “per se” no generará resultados, si no existe un proceso transparente, auditado debidamente por las organizaciones civiles con asistencia de la cooperación internacional.
Los ejemplos del 2013 de los custodios electorales debe ser el punto de partida para establecer controles y evitar que el partido de gobierno instrumentalice e ideologice las organizaciones civiles y las académicas.

Artículo 22
Los Tribunales locales electorales, conocidos en la LEOP como TEM generan conflicto de intereses con los indicadores internacionales de consultas ciudadanas, como he identificado anteriormente.

Artículo 25 (la misma idea de los artículos 6 y 17)
“… a excepción que los mecanismos de participación se realicen en las mismas fechas que las elecciones generales”

Sin duda, controversial con la normativa internacional.

9. De la campaña de divulgación
Articulo 28
“… No se pueden utilizar fondos públicos para contratar publicidad en medios privados por cualquiera de los extremos de la consulta” (Si versus No).

En la realidad actual desde el TSE, la duda es, ¿será “capaz” de controlar al Ejecutivo en sus acciones de propaganda?. La misma no está permitida dentro de los parámetros técnicos internacionales. Por lo anteriormente expuesto, se deben generar condiciones para que los participantes a favor o en contra de la motivación o motivaciones de la consulta directa  hagan cumplir la “continencia ejecutiva”.




Como epítome
Ante la pretensión del Presidente Constitucional de la República y del partido gobernante es utilizar las tres modalidades identificadas inicialmente en el artículo 5 de la Constitución y ampliadas en la Ley de participación ciudadana.

A mi juicio particular, lo anterior debe abordarse desde el Congreso Nacional de la República por:

1. La discusión de la falla del origen o disfuncionalidad (por la administración compartida con los partidos políticos como la conformación de las MER en la LEOP vigente)en el artículo 5 constitucional que “las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales”.

3. En el caso de las consultas ciudadanas, el artículo 5 Constitucional, menciona que cuando se trate de leyes y asunto ordinarias, la aprobación legislativa será por mayoría simple.

4. Aceptar participar, sin EVIDENCIAR los “vicios” de parcialidad”, en una consulta directa con la MER actual, es sinónimo de premeditación, alevosía y ventaja, que no genera asepsia y que da pauta, para retomar el tema mediático y político-electoral de la conformación de la mesa bajo una modalidad o modalidades diferentes cuyo “gen común” es: no partidos políticos en la misma.


Considero oportuno que estas ideas en “voz alta” sean en primera instancia leídas y analizadas con su referentes legales y políticos y que revisadas, analizadas, discutidas y discernidas, eventualmente, sirvan de norte en la oposición visceral con apoyo de la normativa internacional versus la “versión criolla ejecutiva actual” y la disfuncionalidad histórica nacional que lamentablemente no tiene ideología.

Denis Fernando Gómez Rodríguez
3 agosto de 2016



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