De la ley de los "secretos"... ¿subterfugio?

El Congreso Nacional de la República en consideración al artículo 287 Constitucional, conformó en el 2011, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad como el máximo órgano permanente, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de seguridad, defensa nacional e inteligencia, declarativamente sin perjuicio de lo prescrito en la leyes nacionales (como la de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de 2006).

El decreto legislativo establece que las actividades, informaciones y documentos de inteligencia, tendrán el carácter de clasificados y su contenido es: (1) reservado, (2) confidencial,  (3) secreto o (4) ultra secreto (como una nueva nomenclatura que se contraviene con la ya establecida en el año 2006).

En adición, se considera que por ser elementos inherentes a la seguridad y defensa nacional y de acuerdo a la Ley de Inteligencia Nacional, la información clasificada, obtenida y manejada por el Sistema Nacional de Inteligencia de Honduras, cuyo conocimiento público vulnere la privacidad de las personas y la seguridad nacional, queda exenta del escrutinio de cualquier organismo o persona natural. Por lo cual, la administración ejecutiva y la legislativa de ese momento, consideró necesario que el Estado contará con un instrumento especial para clasificar y proteger los asuntos considerados “materias clasificadas”, cuya revelación pondría poner en riesgo la seguridad y defensa nacional.

La ley de los secretos tiene solamente 18 artículos, mismos que se contraponen a la normativa interna de 2006,  relevando al Instituto de Acceso a la Información Pública como responsable de la aplicación y cumplimiento de la Ley, a un segundo plano.

La Ley de secretos, tiene como objeto establecer el marco jurídico que regula la clasificación especial, sus efectos y las medidas protectoras que se deben brindar a aquellas materias consideradas como clasificadas. Establece que los entes del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de Transparencia de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, amparada por la presente Ley.

La nomenclatura de la clasificación de la información, establece las categorías de “Reservada”, “Confidencial”, “Secreta” y “Ultra Secreta”, mediante resolución especial del Presidente de la República, del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, de los Secretarios de Estado y Presidentes, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del Estado, estableciendo una discrecionalidad ilimitada como unidad de medida y con la singularidad que la fuente misma de la información, clasifique la misma, en paralelo y de repente ¿yuxtapuesto? a lo comisionado al IAIP.

Para los efectos de la ley de los secretos, “Reservado”, es toda aquella información, documentación o material referida al ámbito estratégico interno de los entes del Estado y que su revelación podría producir "efectos institucionales no deseados", si está públicamente disponible en contra del efectivo desarrollo de las políticas del Estado o del normal funcionamiento de las instituciones del sector público. La misma es calificada por el Titular de cada ente del Estado.

La “Confidencial”, es la información, documentación o material referida al ámbito estratégico interno del Estado y que su revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la defensa nacional y el orden público, podría "dañar o perjudicar internamente" a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. De igual, a la anterior, la calificación la determina la fuente.

La Secreto, es la documentación o material referido al ámbito estratégico del Estado, en lo externo e interno y que su revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra el orden constitucional, la seguridad, la
defensa nacional, las relaciones internacionales. Este material eventualmente causaría "serios daños internos y externos" a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. Esta calificación es facultad propia del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Y la Ultra Secreto,  como la información, documentación o material que estando referido al ámbito político estratégico del Estado, tanto externo e interno de la defensa nacional, su revelación originaría riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la defensa nacional, la soberanía e integridad territorial, y el logro de los objetivos nacionales. Esta información podría provocar un "daño interno y externo excepcionalmente grave" a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. Esta calificación es facultad propia del Presidente de la República.

Para la desclasificación de las materias reservadas, se cambió la recomendación internacional de 10 años a 25 años, como ejemplo: la reservada, después de cinco (5) años la confidencial, después de diez (10) años. La Secreto, después de quince (15) años y la Ultra Secreto, después de veinticinco (25) años.

El  órgano correspondiente podrá ampliar el período original de clasificación, mediante un auto debidamente sustentado y motivado; invocando y fundamentando interés nacional y/o público, se puede solicitar la desclasificación de materia clasificada antes de vencer el plazo respectivo. La resolución debe emitirse en un término de treinta (30) días de presentada la solicitud (El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, desplaza al Instituto de Acceso y de la Información Pública, del espíritu del “espíritu del legislador” de la ley de Acceso a la Información Pública.

Los funcionarios y empleados públicos están obligados a guardar reserva y mantener el carácter de las materias clasificadas y su contenido, después de la finalización de sus funciones. __ ____

La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas será́ dispuesta por las autoridades correspondientes. Las calificaciones de Reservado, Confidencial, Secreto y Ultra Secreto declaradas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentariamente que se dicten, determinarán, entre otros, que: 
Solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas debidamente facultadas con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen, como la prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas. Y que el personal que sirva en la Administración Pública estará ́ obligado a cumplir cuantas medidas se establezcan para proteger las materias clasificadas.

Establece la Ley, que la persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, estará́ obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil, policial o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación a la Dirección Nacional de Investigación e inteligencia. Cuando una materia clasificada permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de comunicación, se notificará a éstos el carácter de la misma, con el objeto de que se respete su clasificación.

Las calificaciones en el caso de las materias Ultra Secreto serán facultad exclusiva del Presidente de la República. Las clasificadas como Secreto se conferirán por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Las materias clasificadas como Reservado y Confidencial, corresponderán a los titulares de las diferentes instituciones del Estado reguladas bajo la administración pública.

El Congreso Nacional podrá solicitar información sobre las materias clasificadas al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, quien la proporcionará a la Comisión delegada, cuyos integrantes estarán obligados a cumplir con los protocolos de protección de las materias clasificadas previamente establecidos.

Las personas facultadas para tener acceso a una materia clasificada quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de Protección. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la interposición de las acciones penales, civiles y administrativas, correspondientes.__

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad autorizará  el acceso a las materias clasificadas como Secretas y la entrega-salida de las mismas de su lugar de custodia. En el caso de otras materias será responsabilidad de las autoridades correspondientes de su custodia y a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, velará por la salvaguarda y mejora de los sistemas de protección, incluyendo la promoción de las acciones penales, civiles y administrativas, correspondientes.

Entre otros detalles de la ley de secretos, ningún funcionario o empleado de la Administración Pública, está obligado a revelar materias clasificadas en audiencias públicas o privadas, sean estas administrativas o judiciales; cuando así se requiera, la autoridad requirente deberá gestionar las autorizaciones pertinentes ante la autoridad encargada de su archivo y custodia.

Cuando los servidores públicos a que se refiere este Artículo deban rendir testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario, de su familia y el carácter de las materias clasificadas. La exclusión del deber de declarar sobre materias clasificadas, no aplicará para los casos en que el servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desaparición forzada, violencia sexual masiva o crímenes de lesa humanidad.

La ley, establece que en el Reglamento de Aplicación de esta Ley, se regularán los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y
protección de las materias clasificadas. Se establece que El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, emitirá la reglamentación respectiva en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley.

A nivel de resumen, queda evidenciado desde instancias internacionales y nacionales que la Ley de Secretos es un claro e intencionado retroceso a la consigna del 2006, que mencionaba que todo lo público, debe ser público; que la norma es la máxima publicidad y la excepción de la norma, lo secreto y que ante tantas causales de “artrosis legales”, se violentan las acciones de transparencia y se privilegian las condiciones de opacidad.

Un subterfugio, es el pretexto o recurso que se utiliza para evitar una dificultad o compromiso. ¡Juzgue Usted!

¡Los subterfugios y la opacidad, no tienen ideología!


Denis Fernando Gómez Rodríguez
12 de Julio de 2012
A Sandra, mi esposa, en ocasión de celebrar la fecha de su natalicio

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