Voto razonado en fallo de la CSJ en el caso de San Luis, Comayagua

VOTO RAZONADO.


Sobre la sentencia recaída en el recurso de amparo  interpuesto por el abogado Eneas Portillo Cabrera a favor del señor Santos Iván Zelaya Chacón, contra la resolución  IMPUG-DE-002-2014-EG dictada por este Tribunal Supremo Electoral en fecha 7 de enero del 2014, en relación a la Demanda de Nulidad que promovió el señor Santos Iván Zelaya Chacón contra la Declaratoria de Elección Municipal del Municipio de San Luis, Departamento de Comayagua, específicamente en la posición de Alcalde. En la que los señores Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República y en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos; Falla: Otorgando la Garantía constitucional de Amparo de que se ha hecho mérito.

Considero oportuno, en concordancia a la función que ejerzo, y sobre la sentencia relacionada, emitir el  presente  razonamiento de mi voto para indicar algunos comentarios sobre consideración que se plasman en  la indicada sentencia, así como para subrayar su trascendencia para el sistema electoral  de nuestro país.

Menciono en primer término, el artículo numero 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional:
ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Es inadmisible el recurso de amparo:

1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad;
2) Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo;
3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes;
4) Cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo establecido en el Artículo 48;
5) Contra los actos consumados de modo irreparable;
6) Cuando han cesado los efectos del acto reclamado;
7) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal;
8) Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Contencioso Administrativa; y,
9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso.

En el caso relacionado según consta en el acta levantada por el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral en fecha doce de diciembre del dos mil trece, el Magistrado Presidente David Matamoros Batson, propuso a las partes en el asunto, señores Santos Iván Zelaya Chacón y Leny Flores Suazo, proceder a sortear el cargo mediante el procedimiento de lanzar la moneda, “manifestando su acuerdo con los  procedimientos, comprometiéndose a respetar los resultados …..”; concretándose este acuerdo a los doce días del mes de diciembre del dos mil trece en acto público, en las Instalaciones de la Bodega Electoral  ubicada en el Plantel del Instituto Nacional de Formación  Profesional (INFOP).

Es criterio de esta Magistratura, que en ambos actos, supra mencionados el compareciente Santos Iván Zelaya Chacón, mostró su consentimiento con el procedimiento, ya que pudo rechazar el mismo  desde el primer momento, cuando fue realizado en calidad de Propuesta y no ordenado por este Tribunal, no llegando nunca al segundo acto, y en este aún cuando no se consignó la firma del mencionado compareciente, pero sí lo hizo su apoderado legal,  el mero acto de presencia y la aceptación del procedimiento, en los cuales no mostró oposición, ni se opuso al mismo, así como no haber presentando recurso alguno, ni comprobar su imposibilidad para la interposición de estos y siendo que la Demanda de Merito fue presentada ante este Tribunal hasta el 23 de diciembre del 2013; hace que esta Magistratura se incline por subsumir los actos en los contentivos del articulo 46 numera 3 transcrito. Por lo que es del criterio, con todo respeto,  que se debió aplicar el párrafo final del mismo artículo 46 que reza: “El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad “

Lo relacionado en la Sentencia de mérito en el Considerando (9), en el que literalmente expresa: “Que resulta claro para esta Sala de los Constitucional que el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (TSE) ha vulnerado los derechos políticos de Quejoso, adoptando resoluciones carentes de motivación suficiente y con violación manifiesta de normas  constitucionales y legales , faltando a la veracidad en el procedimiento, los que los llevó a consignar  en el  Considerando  (5)  de la Resolución de marras, que se habían recibido todas la actas de escrutinio  en la Bodega Electoral del TSE sita en las instalaciones de INFOP  Secretaría General; cuando en realidad no había sido así, al menos no en tiempo, si se toma en su debida dimensión la expresión de forma inmediata que resulta mandatorio en la ley adjetiva (ver el artículo 23 numeral 3 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas) ; puesto que se ha corroborado, como se desprende de la resolución en estudio, que se convalidaron y sumaron las actas originales números 02051, 02052, 02053, 02054, 02060, 02061 – tal como solicitar a el contendiente a la Alcaldía de San Luis, señor Leny Flores Suazo – mismas que fueron entregadas pero con mucha posterioridad a la celebración de las Elecciones Generales del 24 de noviembre de 2013 y ……”

Resulta para esta Magistratura que las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral están apegadas a la Constitución y la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, relacionadas a las creación y competencias del Tribunal y en especial al artículo 15 numeral 1 y 5, ya que para ser efectivo el desarrollo de las elecciones son necesarios diferentes instrumentos, como ser Reglamentos, Resoluciones tomadas por el Pleno, entre otros,  según con las formalidades establecidas, por lo que la resolución tomada aprobada y emitida relacionada a la Recepción de Actas de Escrutinio, de fecha cinco de diciembre del año recién pasado, por la que se resuelve la preeminencia legal de las actas originales, basado así mismo en el párrafo segundo del artículo 2  del Reglamento del Sistema Integrado de Escrutinio y Divulgación Electoral (SIEDE) para las Elecciones Generales 2013, es válida y aplicada al caso concreto no faltando a la veracidad relacionada y tratando en primera instancia de salvaguardar la elección del pueblo manifestada a través del voto popular.

Esta Magistratura relaciona en el presente razonamiento los términos de:

Estado de Derecho

El cual integrado por sus componentes de Estado (Organización) y derecho (como la norma) nos conduce a manifestar que en el Estado de Derecho el poder del Estado se encuentra limitado por la norma o en otras palabras que en un Estado de Derecho, todos estamos sujetos a las normas que rigen ese estado y a sus ciudadanos, supone el estado de derecho que  el poder  surge del pueblo por lo que está muy ligado al término democracia.
Esto implica además, que todo poder está limitado por la norma, y que toda actividad está sujeta a estas normas, tomando como primaria la Constitución de la República y las leyes especiales que rigen (en el caso de que se trata la LEOP) que deben garantizar el funcionamiento de toda la estructura estatal
Institucionalidad
 Relacionada a la fortaleza  e independencia de las instituciones u órganos de un estado,  del respeto a esta independencia y a las resoluciones que emanen de estas instituciones, relacionada con el Estado de Derecho, en cuanto a la división de poderes y la organización que este toma, y la fortaleza que tenga el estado, en cuanto al respeto de las normas por parte de las instituciones y  de la ciudadanía.
Por lo anteriormente señalado, esta Magistratura es del criterio, que aún con los criterios y señalamiento vertidos y manifestados en el presente documento, como ciudadano y funcionario respetuoso del Estado de Derecho y de la Institucionalidad, y según lo establecido en el artículo 65 de la ley sobre Justicia Constitucional[1]; que la  sentencia dictada por la  Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia debe ser ejecutada conforme con su contenido.
Para finalizar esta Magistratura, hace el señalamiento que de todo lo anterior, y del  resultado de la Sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se hace manifiesta la necesidad de, idealmente, una nueva Ley (“Ley para la  Participación Política y Electoral”) , sin detrimento de plantear en cualquiera de los casos un Sistema de Justicia Electoral que se apareje a los de Estados con notorios adelantos en la Materia como ser: México con sus organismos: Instituto Federal Electoral y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; República Dominicana: Junta Central Electoral y Tribunal Superior Electoral; Ecuador: Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral   y Chile; El Servicio Electoral y Tribunal Calificador de Elecciones; por mencionar unos cuantos que nos parece representativos y ejemplarizantes; o en el escenario más ideal y menos probable, constituir al Organismo Electoral en Poder del Estado, todo para encausar los procedimientos en las materia de competencias.
 




[1] ARTÍCULO 65.- DEL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.  Proferida la sentencia que otorga el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional remitirá al Ministerio Público certificación de las correspondientes actuaciones para que inicie la acción penal correspondiente.

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas más populares de este blog

Hasta después doña Gabriela

de Alicia y sus intenciones de nacionalizarse

de la percepción