Voto razonado en fallo de la CSJ en el caso de San Luis, Comayagua
VOTO RAZONADO.
Sobre la sentencia recaída en el
recurso de amparo interpuesto por el
abogado Eneas Portillo Cabrera a favor del señor Santos Iván Zelaya Chacón,
contra la resolución
IMPUG-DE-002-2014-EG dictada por este Tribunal Supremo Electoral en fecha
7 de enero del 2014, en relación a la Demanda de Nulidad que promovió el señor
Santos Iván Zelaya Chacón contra la Declaratoria de Elección Municipal del
Municipio de San Luis, Departamento de Comayagua, específicamente en la
posición de Alcalde. En la que los señores Magistrados de la Sala de lo Constitucional
de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo
de la Constitución de la República y en nombre del Estado de Honduras, por
unanimidad de votos; Falla: Otorgando la Garantía constitucional de Amparo de
que se ha hecho mérito.
Considero oportuno, en concordancia a la función que ejerzo,
y sobre la sentencia relacionada, emitir el
presente razonamiento de mi voto
para indicar algunos comentarios sobre consideración que se plasman en la indicada sentencia, así como para subrayar
su trascendencia para el sistema electoral
de nuestro país.
Menciono en primer término, el artículo
numero 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional:
ARTÍCULO
46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Es
inadmisible el recurso de amparo:
1) Cuando se aleguen violaciones de mera
legalidad;
2) Contra resoluciones dictadas en los juicios
de amparo;
3)
Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han
sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de
los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada
imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes;
4) Cuando no se hubiese ejercitado la acción de
amparo dentro del plazo establecido en el Artículo 48;
5) Contra los actos consumados de modo
irreparable;
6) Cuando han cesado los efectos del acto
reclamado;
7) En los asuntos judiciales puramente civiles,
con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a
los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo
juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal;
8) Cuando se tuvieren expeditos recursos o
acciones legales en la vía Contencioso Administrativa; y,
9) Cuando examinados que sean los antecedentes,
se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del
proceso.
En
el caso relacionado según consta en el acta levantada por el Secretario General
del Tribunal Supremo Electoral en fecha doce de diciembre del dos mil trece, el
Magistrado Presidente David Matamoros Batson, propuso a las partes en el asunto, señores Santos Iván Zelaya Chacón
y Leny Flores Suazo, proceder a sortear el cargo mediante el procedimiento de
lanzar la moneda, “manifestando su
acuerdo con los procedimientos,
comprometiéndose a respetar los resultados …..”; concretándose este acuerdo
a los doce días del mes de diciembre del dos mil trece en acto público, en las
Instalaciones de la Bodega Electoral
ubicada en el Plantel del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).
Es
criterio de esta Magistratura, que en ambos actos, supra mencionados el
compareciente Santos Iván Zelaya Chacón, mostró su consentimiento con el
procedimiento, ya que pudo rechazar el mismo
desde el primer momento, cuando fue realizado en calidad de Propuesta y
no ordenado por este Tribunal, no llegando nunca al segundo acto, y en este aún
cuando no se consignó la firma del mencionado compareciente, pero sí lo hizo su
apoderado legal, el mero acto de
presencia y la aceptación del
procedimiento, en los cuales no mostró oposición, ni se opuso al mismo, así
como no haber presentando recurso alguno, ni comprobar su imposibilidad para la
interposición de estos y siendo que la Demanda de Merito fue presentada ante
este Tribunal hasta el 23 de diciembre del 2013; hace que esta Magistratura se
incline por subsumir los actos en los contentivos del articulo 46 numera 3
transcrito. Por lo que es del criterio, con todo respeto, que se debió aplicar el párrafo final del
mismo artículo 46 que reza: “El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la
demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las
diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad “
Lo relacionado
en la Sentencia de mérito en el Considerando (9), en el que literalmente
expresa: “Que resulta claro para esta Sala de los Constitucional que el TRIBUNAL
SUPREMO ELECTORAL (TSE) ha vulnerado los derechos políticos de Quejoso,
adoptando resoluciones carentes de motivación suficiente y con violación
manifiesta de normas constitucionales y
legales , faltando a la veracidad en el procedimiento, los que los llevó a
consignar en el Considerando
(5) de la Resolución de marras,
que se habían recibido todas la actas de escrutinio en la Bodega Electoral del TSE sita en las instalaciones
de INFOP Secretaría General; cuando en
realidad no había sido así, al menos no en tiempo, si se toma en su debida
dimensión la expresión de forma inmediata
que resulta mandatorio en la ley adjetiva (ver el artículo 23 numeral 3 de
la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas) ; puesto que se ha
corroborado, como se desprende de la resolución en estudio, que se convalidaron
y sumaron las actas originales números
02051, 02052, 02053, 02054, 02060, 02061 – tal como solicitar a el contendiente
a la Alcaldía de San Luis, señor Leny
Flores Suazo – mismas que fueron entregadas pero con mucha posterioridad a
la celebración de las Elecciones Generales del 24 de noviembre de 2013 y ……”
Resulta
para esta Magistratura que las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral están
apegadas a la Constitución y la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas,
relacionadas a las creación y competencias del Tribunal y en especial al artículo
15 numeral 1 y 5, ya que para ser efectivo el desarrollo de las elecciones son
necesarios diferentes instrumentos, como ser Reglamentos, Resoluciones tomadas
por el Pleno, entre otros, según con las
formalidades establecidas, por lo que la resolución tomada aprobada y emitida
relacionada a la Recepción de Actas de Escrutinio, de fecha cinco de diciembre
del año recién pasado, por la que se resuelve la preeminencia legal de las
actas originales, basado así mismo en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento del Sistema Integrado de
Escrutinio y Divulgación Electoral (SIEDE) para las Elecciones Generales 2013, es
válida y aplicada al caso concreto no faltando a la veracidad relacionada y
tratando en primera instancia de salvaguardar la elección del pueblo
manifestada a través del voto popular.
Esta
Magistratura relaciona en el presente razonamiento los términos de:
Estado de Derecho
El cual integrado por
sus componentes de Estado (Organización) y derecho (como la norma) nos conduce
a manifestar que en el Estado de Derecho el poder del Estado se encuentra
limitado por la norma o en otras palabras que en un Estado de Derecho, todos
estamos sujetos a las normas que rigen ese estado y a sus ciudadanos, supone el
estado de derecho que el poder surge del pueblo por lo que está muy ligado
al término democracia.
Esto implica además, que
todo poder está limitado por la norma, y que toda actividad está sujeta a estas
normas, tomando como primaria la Constitución de la República y las leyes
especiales que rigen (en el caso de que se trata la LEOP) que deben garantizar
el funcionamiento de toda la estructura estatal
Institucionalidad
Relacionada
a la fortaleza e independencia de las
instituciones u órganos de un estado,
del respeto a esta independencia y a las resoluciones que emanen de
estas instituciones, relacionada con el Estado de Derecho, en cuanto a la
división de poderes y la organización que este toma, y la fortaleza que tenga
el estado, en cuanto al respeto de las normas por parte de las instituciones
y de la ciudadanía.
Por lo anteriormente señalado, esta Magistratura
es del criterio, que aún con los criterios y señalamiento vertidos y
manifestados en el presente documento, como
ciudadano y funcionario respetuoso del Estado de Derecho y de la Institucionalidad, y según lo
establecido en el artículo 65 de la ley sobre Justicia Constitucional[1];
que la sentencia dictada por la Sala Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia debe ser ejecutada conforme con su contenido.
Para finalizar esta Magistratura, hace el señalamiento
que de todo lo anterior, y del resultado
de la Sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, se hace manifiesta la necesidad de, idealmente, una nueva Ley (“Ley
para la Participación Política y Electoral”)
, sin detrimento de plantear en cualquiera de los casos un Sistema de Justicia
Electoral que se apareje a los de Estados con notorios adelantos en la Materia
como ser: México con sus organismos: Instituto Federal Electoral y Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación; República Dominicana: Junta
Central Electoral y Tribunal Superior Electoral; Ecuador: Consejo Nacional
Electoral y Tribunal Contencioso Electoral
y Chile; El Servicio Electoral y Tribunal Calificador de Elecciones; por
mencionar unos cuantos que nos parece representativos y ejemplarizantes; o en
el escenario más ideal y menos probable, constituir
al Organismo Electoral en Poder del Estado, todo para encausar los
procedimientos en las materia de competencias.
[1] ARTÍCULO 65.- DEL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA
SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Proferida
la sentencia que otorga el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla
tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo
hiciere, el órgano jurisdiccional remitirá al Ministerio Público certificación
de las correspondientes actuaciones para que inicie la acción penal
correspondiente.
Excelente Dennis. Los leeré uno a uno!
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