De la nulidad de elecciones
La Ley electoral y de las organizaciones políticas define en los artículos 199 al
207 la normativa vigente acerca de la nulidad de las elecciones y sus efectos.
El
articulado inicial describe que las nulidades podrán afectar la votación en una
Mesa Electoral Receptora, en un Municipio, en un Departamento o a Nivel
Nacional y por ende, los resultados del escrutinio en los tres (3) niveles electivos
previstos en la ley.
De
igual forma, establece la Ley electoral que la nulidad declarada por el ente
rector electoral afectará la votación o elección para la cual específicamente se
haya hecho valer la acción. En el caso de la nulidad de votación de una mesa
electoral será efectiva cuando se constaten cualquiera de las siguientes
causales: 1) que la mesa electoral receptora se haya instalado en un lugar
distinto al autorizado; 2) que la entrega de la maleta electoral al Tribunal
Electoral Municipal fuese hecha fuera de los plazos de la ley, salvo por efecto
de fuerza mayor; 3) la realización del escrutinio en un local diferente al
determinado por el Tribunal Supremo Electoral; 4) la alteración por dolo de las
actas de escrutinio; 5) la de impedir el ejercicio del derecho al voto; y, 6) la
violación del principio de secretividad del voto.
Las
causas de la nulidad de las elecciones y de su declaratoria, se puede declarar
por las razones siguientes: 1) Si se realizaron sin convocatoria legal realizada
por el Tribunal Supremo Electoral; 2) Si la convocatoria se realizó fuera de
los términos legales; 3) Si las elecciones de se practicaron fuera de la fecha
y lugar indicado en la convocatoria; 4)
Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o empleados públicos, personas
particulares o por intervención o violencia de cuerpos armadas de cualquier
naturaleza; 5) Si la elección recae por error de nombres distinta al candidato;
6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales que contienen
las bolsas electorales; 7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa
justificada; 8) Si existe fraude en la suma de los votos y éste incide en el
resultado de la elección; y, 9) Si existe alteración o falsificación de las
actas o certificaciones electorales.
La
ley electoral establece que contra la votación y la declaratoria de elecciones,
solo procede la acción de nulidad, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en la Ley. Los plazos para hacer efectiva la acción de nulidad contra las
votaciones podrá ejercitarla cualquier ciudadano, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la práctica de las mismas ( es decir el plazo a la fecha,
día y hora ya venció de manera legal) y contra la declaratoria de elecciones,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
La
ley econtempla la reposición de la elección y la rectificación de la
declaratoria, en este sentido si el Tribunal Supremo Electoral declara la
nulidad de una votación, la mandará reponer dentro de los diez (10) días
calendario siguiente. Cuando la nulidad fuese de la declaratoria, este debe rectificarla
de inmediato y hacer la respectiva publicación.
Contra
las resoluciones de nulidad que emita el ente rector electoral, solamente
procede el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia en el término de
diez (10) días hábiles.
En
el tiempo postelectoral que nos cobija, producto de la mayor cantidad de dudas
que de certezas ha dejado la etapa comicial, algunos sectores civiles han
empezado a solicitar ¿o a reclamar? Que se declare “ipso facto” la nulidad,
obviando por desconocimiento el procedimiento normativo. En el caso de la
Alianza de Oposición contra la Dictadura, reclama el desconocimiento del ente rector electoral-de última hora, no
durante la mayor parte del cronograma electoral- y solicita que la cooperación
internacional migre de ser “ortesis” del proceso como observador a ser “prótesis”
como árbitro (de igual forma considero yo, por "desconocimiento" y muy, muy probablemente por omisión).
Quedo
a la espera que ninguna persona “iluminada” ¿? partidaria o no, reclame la “válidez”
del artículo 272 Constitucional (en lectura rápida) y proponga a las Fuerzas Armadas para que se
encargue de “…garantizar el libre ejercicio del sufragio…” y se consume la
disfuncionalidad única en el mundo que tiene nuestra carta Magna, según el
consultor internacional C. Cordero.
Finalmente, ¡las denuncias de
fraude electoral no tienen ideología!
La “ficción política-electoral” que nos acecha y en momentos domina, tampoco tiene ideología.
La “ficción política-electoral” que nos acecha y en momentos domina, tampoco tiene ideología.
Denis Fernando Gómez Rodríguez
7
de diciembre de 2017
De
la “solicitud” de árbitros internacionales como en ocasiones sucede en la Liga
Nacional de Fútbol. ¡plop!
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