De la nulidad de elecciones

La Ley electoral y de las organizaciones políticas define en los artículos 199 al 207 la normativa vigente acerca de la nulidad de las elecciones y sus efectos.

El articulado inicial describe que las nulidades podrán afectar la votación en una Mesa Electoral Receptora, en un Municipio, en un Departamento o a Nivel Nacional y por ende, los resultados del escrutinio en los tres (3) niveles electivos previstos en la ley.

De igual forma, establece la Ley electoral que la nulidad declarada por el ente rector electoral afectará la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción. En el caso de la nulidad de votación de una mesa electoral será efectiva cuando se constaten cualquiera de las siguientes causales: 1) que la mesa electoral receptora se haya instalado en un lugar distinto al autorizado; 2) que la entrega de la maleta electoral al Tribunal Electoral Municipal fuese hecha fuera de los plazos de la ley, salvo por efecto de fuerza mayor; 3) la realización del escrutinio en un local diferente al determinado por el Tribunal Supremo Electoral; 4) la alteración por dolo de las actas de escrutinio; 5) la de impedir el ejercicio del derecho al voto; y, 6) la violación del principio de secretividad del voto.

Las causas de la nulidad de las elecciones y de su declaratoria, se puede declarar por las razones siguientes: 1) Si se realizaron sin convocatoria legal realizada por el Tribunal Supremo Electoral; 2) Si la convocatoria se realizó fuera de los términos legales; 3) Si las elecciones de se practicaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria;  4) Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o empleados públicos, personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos armadas de cualquier naturaleza; 5) Si la elección recae por error de nombres distinta al candidato; 6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales que contienen las bolsas electorales; 7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa justificada; 8) Si existe fraude en la suma de los votos y éste incide en el resultado de la elección; y, 9) Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones electorales.

La ley electoral establece que contra la votación y la declaratoria de elecciones, solo procede la acción de nulidad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley. Los plazos para hacer efectiva la acción de nulidad contra las votaciones podrá ejercitarla cualquier ciudadano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la práctica de las mismas ( es decir el plazo a la fecha, día y hora ya venció de manera legal) y contra la declaratoria de elecciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

El trámite de nulidad debe presentarse por escrito concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, presentando las pruebas correspondientes, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo electoral pueda realizar las investigaciones que estime necesarias y deberá resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito correspondiente.

La ley econtempla la reposición de la elección y la rectificación de la declaratoria, en este sentido si el Tribunal Supremo Electoral declara la nulidad de una votación, la mandará reponer dentro de los diez (10) días calendario siguiente. Cuando la nulidad fuese de la declaratoria, este debe rectificarla de inmediato y hacer la respectiva publicación.

Contra las resoluciones de nulidad que emita el ente rector electoral, solamente procede el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia en el término de diez (10) días hábiles.

En el tiempo postelectoral que nos cobija, producto de la mayor cantidad de dudas que de certezas ha dejado la etapa comicial, algunos sectores civiles han empezado a solicitar ¿o a reclamar? Que se declare “ipso facto” la nulidad, obviando por desconocimiento el procedimiento normativo. En el caso de la Alianza de Oposición contra la Dictadura, reclama el desconocimiento  del ente rector electoral-de última hora, no durante la mayor parte del cronograma electoral- y solicita que la cooperación internacional migre de ser “ortesis” del proceso como observador a ser “prótesis” como árbitro (de igual forma considero yo, por "desconocimiento" y muy, muy probablemente por omisión).

Quedo a la espera que ninguna persona “iluminada” ¿? partidaria o no, reclame la “válidez” del artículo 272 Constitucional (en lectura rápida) y proponga a las Fuerzas Armadas para que se encargue de “…garantizar el libre ejercicio del sufragio…” y se consume la disfuncionalidad única en el mundo que tiene nuestra carta Magna, según el consultor internacional C. Cordero.

Finalmente, ¡las denuncias de fraude electoral no tienen ideología!
La “ficción política-electoral” que nos acecha y en momentos domina, tampoco tiene ideología.



Denis Fernando Gómez Rodríguez
7 de diciembre de 2017
De la “solicitud” de árbitros internacionales como en ocasiones sucede en la Liga Nacional de Fútbol. ¡plop!




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