A propósito de inclusión: Del Convenio 169 de la OIT
El
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos índigenas y tribales, fue adoptado en junio el 7 de junio 1989 (consta de 43 artículos),
en observancia a las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957; recordando los
términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y de otros instrumentos internacionales sobre la
prevención de la discriminación.
A nivel de política general, el Convenio
establece su aplicación a los pueblos tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores
de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial.
De
igual, a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento
de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
Debe
considerarse como criterio fundamental, la conciencia de su identidad indígena
o tribal, para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del
presente Convenio. La utilización del término pueblos, no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Los
gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada
y sistemática, con la participación de los pueblos interesados, con miras a
proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad. Lo anterior,
incluye medidas como, el aseguramiento que los miembros de dichos pueblos gocen
en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga
a los demás miembros de la población; que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; que ayuden a los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan
existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad
nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Los
pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, aplicando las disposiciones
de este Convenio, sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos;
sin emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos
y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los
derechos contenidos en este.
El
Convenio, requiere que se adopten las medidas especiales para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados, sin ser contrarias a los deseos expresados
libremente por los mismos. El goce sin discriminación de los derechos generales
de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales
medidas.
Al
momento de aplicar las disposiciones, deben reconocerse y proteger los valores
y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales, propios de dichos
pueblos, considerando la índole de los problemas que se les plantean, colectiva
como individual, respetando la integridad de los valores, prácticas e
instituciones, adoptando medidas, encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con la
participación y cooperación de los pueblos interesados.
Los
gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente. Deben establecerse los medios de libre participación,
por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos
los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y
programas que les conciernan. De igual, se deben establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los
casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
Las
consultas deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural.
Los
pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes
y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente. En el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo
para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
Los
gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios,
en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia
social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos
estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
Deben
tomarse medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y
preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Así como,
considerar sus costumbres o su derecho consuetudinario. Los pueblos deberán
tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre
que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Lo anterior, no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos
ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes; siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio.
En
la medida de lo compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros. Las autoridades y los tribunales llamados a
pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de
dichos pueblos en la materia.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales. Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento. La ley deberá prohibir y sancionar la
imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales
obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos
por la ley para todos los ciudadanos.
Los
pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo
de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios
eficaces.
En la
temática de tierras,
el Convenio, especifica que en la aplicación de las disposiciones, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
La utilización del término tierras, deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, tomando medidas para
salvaguardar el derecho a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por ellos, pero a las que hayan tenido acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención
a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
Los
gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, instituyendo procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Los
derechos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse
especialmente, con la participación en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
En
caso de que pertenezca al Estado, la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los mismos, deberán establecer o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar sus intereses serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Así como, ser partícipes, siempre que sea posible, en los beneficios que
reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier
daño que puedan sufrir como resultado de las mismas.
Los
pueblos interesados no deberán ser trasladados o reubicados de las tierras que
ocupan y cualquier excepcionalidad, solamente se debe realizar con su libre consentimiento
y con pleno conocimiento de causa.
Cuando
no ocurra lo anterior, el traslado y la reubicación sólo deberá realizarse al
término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, en las cuales, los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
Los
pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales, siempre
que sea posible, una vez dejen de existir las causas que motivaron su traslado
y reubicación. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo
o por medio de procedimientos adecuados, deberán ser indemnizados con tierras
cuya calidad y estatuto jurídico sean iguales y les permitan subvenir a sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
Cuando
los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en
especie, deberá concedérseles con las garantías apropiada y de manera plena a
las personas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia
de su desplazamiento.
El
Convenio, estable que deberán respetarse las modalidades de transmisión de los
derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados y debe consultárseles,
siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir
de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. Deberá
impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres
de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para
arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras.
La
ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en
las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas
por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir
tales infracciones.
Los
programas agrarios nacionales deberán garantizar condiciones equivalentes a las
que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: la asignación
de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para
hacer frente a su posible crecimiento numérico y el otorgamiento de los medios
necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
En la contratación y condiciones de empleo, los gobiernos deberán adoptar, en el marco de
su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas
especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una
protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la
medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los
trabajadores en general.
Los
gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación, especialmente en lo relativo a: el acceso al empleo (incluidos
los calificados, la promoción y ascenso; la remuneración de igual por trabajo valor; asistencia
médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad
social y demás derivadas del empleo, así como la vivienda.
Adicionalmente,
el derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
Las
medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales,
eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como
los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que
confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos
con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; que no estén
sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud (exposición a
plaguicidas u otras sustancias tóxicas); tampoco sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el
empleo y de protección contra el hostigamiento sexual, prestando especial
atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las
regiones donde ejerzan actividades asalariadas, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
En relación a la
formación profesional,
los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos,
promoviendo medidas para la participación voluntaria en programas y medios
especiales de formación profesional, cuando los de aplicación general, no
respondan a sus necesidades particulares.
Los
programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones
sociales-culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados.
Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos,
los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de
tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de
tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
La
artesanía, las industrias rurales-comunitarias, las actividades tradicionales y
relacionadas
con la economía de subsistencia (como la caza, la pesca, la caza con trampas y
la recolección) deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento
de su cultura, de su autosuficiencia y de su desarrollo económico. Los
gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades con
la participación de esos pueblos, de preferencia. En adición, deberá
facilitárseles, una asistencia técnica y financiera apropiada, considerando las
técnicas tradicionales (locales y autóctonas) y la importancia de un desarrollo
sostenido y equitativo.
En
los temas de seguridad social y salud,
los regímenes deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y
aplicarse sin discriminación alguna. Los gobiernos deberán velar por que se
pongan a disposición servicios de salud adecuados, proporcionando los medios
que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario y deben planearse y administrarse en cooperación con los pueblos
interesados, considerando las condiciones
económicas, geográficas, sociales, culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y
medicamentos tradicionales.
El
sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los
demás niveles de asistencia sanitaria. La prestación de tales servicios de
salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y
culturales que se tomen en el país.
En
el apartado de educación y medios de comunicación,
deberán adoptarse medidas para garantizar la posibilidad de adquirir una
educación a todos los niveles, en condiciones de igualdad con el resto de la
comunidad nacional.
Los
programas y los servicios de educación deberán desarrollarse y aplicarse en respodiendo
a las necesidades particulares, abarcando la historia, sus conocimientos, sus técnicas,
sus sistemas de valores y las aspiraciones sociales, económicas y culturales.
La
autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos
y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con
miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la
realización de esos programas, cuando haya lugar. Los gobiernos deberán
reconocer el derecho de los pueblos a crear sus propias instituciones y medios
de educación, que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos y deberán facilitárseles recursos
apropiados y suficientes con tal fin.
Siempre
que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer
y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se
hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando lo anterior no sea posible, las
autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a
la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo, asegurando la
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país, sin menoscabo de la adopción de disposiciones para
preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados, su desarrollo y la
práctica.
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la
de la comunidad nacional.
Los
gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los
pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a los
asuntos de educación, salud, servicios sociales y a los derechos dimanantes del
presente Convenio.
De
ser necesario, podrá recurrirse a traducciones escritas y la utilización de medios
de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional,
y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados,
con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran. Para tal fin, deberán
hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material
didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las
sociedades y culturas de los pueblos interesados.
En el tema de contactos
y cooperación a través de las fronteras, los gobiernos deberán tomar medidas
apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre
pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las
actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio
ambiente.
En la administración, la autoridad
gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio, asegurándose
que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los
programas que afecten a los pueblos interesados, y que disponen de los medios
necesarios para el cabal desempeño de sus funcione, incluyendo: la planificación,
coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación; la proposición de medidas
legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la
aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
En las disposiciones
generales, el Convenio, establece que
la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
mismo, deberán determinarse con flexibilidad de acuerdo a las particularidades
o condiciones propias de cada país, sin menoscabo de los derechos y las
ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
El
Convenio 169, pretende que los países firmantes cumplan con la normativa que
erradique cualquier forma de discriminación que impida el pleno goce de los
derechos humanos fundamentales, donde los pueblos indígenas y tribales asuman el control de sus propias
instituciones, de sus formas de vida y de su desarrollo económico, que les
permitan adicionalmente, mantener, fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones. Lo anterior, sin olvidar la particular contribución de los pueblos indígenas y
tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la
humanidad.
Por
lo pronto, a nivel local, el cumplimiento del mismo se realiza de manera
parcial, sin menoscabo de que el Estado y su institucionalidad concrete gestiones que cierren la brecha actual que nos delata.
De
Oralia Chapa: Pensamos en ti…
El
que no sabe y sabe que no sabe, es humilde; enséñale.
El
que sabe y sabe que sabe, es un sabio; escúchale.
El
que no sabe y cree que sabe, es un soberbio: húyele.
El
que sabe y no sabe que sabe, está dormido; despiértalo.
Denis
Fernando Gómez Rodríguez
9
de diciembre de 2017
Honduras
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