A propósito de inclusión: Del Convenio 169 de la OIT


El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos índigenas y tribales, fue adoptado en junio el 7 de junio 1989 (consta de 43 artículos), en observancia a las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957; recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de otros instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.

A nivel de política general, el Convenio establece su aplicación a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial.

De igual, a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Debe considerarse como criterio fundamental, la conciencia de su identidad indígena o tribal, para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. La utilización del término pueblos, no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos interesados, con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad. Lo anterior, incluye medidas como, el aseguramiento que los miembros de dichos pueblos gocen en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; que ayuden a los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, aplicando las disposiciones de este Convenio, sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos; sin emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en este.

El Convenio, requiere que se adopten las medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, sin ser contrarias a los deseos expresados libremente por los mismos. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas.

Al momento de aplicar las disposiciones, deben reconocerse y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales, propios de dichos pueblos, considerando la índole de los problemas que se les plantean, colectiva como individual, respetando la integridad de los valores, prácticas e instituciones, adoptando medidas, encaminadas a allanar las dificultades que experimenten al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con la participación y cooperación de los pueblos interesados.

Los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Deben establecerse los medios de libre participación, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan. De igual, se deben establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

Las consultas deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Los pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. En el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

Deben tomarse medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Así como, considerar sus costumbres o su derecho consuetudinario. Los pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Lo anterior, no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes; siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

En la medida de lo compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.


Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

En la temática de tierras, el Convenio, especifica que en la aplicación de las disposiciones, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

La utilización del término tierras, deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, tomando medidas para salvaguardar el derecho a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, instituyendo procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Los derechos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente, con la participación en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

En caso de que pertenezca al Estado, la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los mismos, deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar sus intereses serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Así como, ser partícipes, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas.

Los pueblos interesados no deberán ser trasladados o reubicados de las tierras que ocupan y cualquier excepcionalidad, solamente se debe realizar con su libre consentimiento y con pleno conocimiento de causa.  
Cuando no ocurra lo anterior, el traslado y la reubicación sólo deberá realizarse al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, en las cuales, los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

Los pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales, siempre que sea posible, una vez dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o por medio de procedimientos adecuados, deberán ser indemnizados con tierras cuya calidad y estatuto jurídico sean iguales y les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.

Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles con las garantías apropiada y de manera plena a las personas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

El Convenio, estable que deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados y debe consultárseles, siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras.

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico y el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

En la contratación y condiciones de empleo, los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación, especialmente en lo relativo a: el acceso al empleo (incluidos los calificados, la promoción y ascenso;  la remuneración de igual por trabajo valor; asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás derivadas del empleo, así como la vivienda.

Adicionalmente, el derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud (exposición a plaguicidas u otras sustancias tóxicas); tampoco sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual, prestando especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

En relación a la formación profesional, los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos, promoviendo medidas para la participación voluntaria en programas y medios especiales de formación profesional, cuando los de aplicación general, no respondan a sus necesidades particulares.

Los programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales-culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

La artesanía, las industrias rurales-comunitarias, las actividades tradicionales y
relacionadas con la economía de subsistencia (como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección) deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura, de su autosuficiencia y de su desarrollo económico. Los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades con la participación de esos pueblos, de preferencia. En adición, deberá facilitárseles, una asistencia técnica y financiera apropiada, considerando las técnicas tradicionales (locales y autóctonas) y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

En los temas de seguridad social y salud, los regímenes deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicarse sin discriminación alguna. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición servicios de salud adecuados, proporcionando los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario y deben planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados, considerando  las condiciones económicas, geográficas, sociales, culturales, así como sus  métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

En el apartado de educación y medios de comunicación, deberán adoptarse medidas para garantizar la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, en condiciones de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Los programas y los servicios de educación deberán desarrollarse y aplicarse en respodiendo a las necesidades particulares, abarcando la historia, sus conocimientos, sus técnicas, sus sistemas de valores y las aspiraciones sociales, económicas y culturales.

La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. Los gobiernos deberán reconocer el derecho de los pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos y deberán facilitárseles recursos apropiados y suficientes con tal fin.

Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando lo anterior no sea posible, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo, asegurando la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país, sin menoscabo de la adopción de disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados, su desarrollo y la práctica.

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a los asuntos de educación, salud, servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

De ser necesario, podrá recurrirse a traducciones escritas y la utilización de medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran. Para tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

En el tema de contactos y cooperación a través de las fronteras, los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

En la administración, la autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio, asegurándose que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y que disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funcione, incluyendo: la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación; la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

En las disposiciones generales, el Convenio, establece que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al mismo, deberán determinarse con flexibilidad de acuerdo a las particularidades o condiciones propias de cada país, sin menoscabo de los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

El Convenio 169, pretende que los países firmantes cumplan con la normativa que erradique cualquier forma de discriminación que impida el pleno goce de los derechos humanos fundamentales, donde los pueblos indígenas y tribales asuman el control de sus propias instituciones, de sus formas de vida y de su desarrollo económico, que les permitan adicionalmente, mantener, fortalecer sus identidades, lenguas y religiones. Lo anterior, sin olvidar la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad.

Por lo pronto, a nivel local, el cumplimiento del mismo se realiza de manera parcial, sin menoscabo de que el Estado y su institucionalidad concrete gestiones que cierren la brecha actual que nos delata.

De Oralia Chapa: Pensamos en ti…
El que no sabe y sabe que no sabe, es humilde; enséñale.
El que sabe y sabe que sabe, es un sabio; escúchale.
El que no sabe y cree que sabe, es un soberbio: húyele.
El que sabe y no sabe que sabe, está dormido; despiértalo.

Denis Fernando Gómez Rodríguez
9 de diciembre de 2017
Honduras


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