de la Ley de Transparencia y... segunda parte
… vienen
El
Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), es un órgano desconcentrado
de la administración pública, con independencia operativa, decisional y
presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos
a la información pública, así como de regular y
supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a
la protección,
clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a Ley.
La
Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y
actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la
Presidencia.
El
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres
(3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes
de votos de la totalidad de sus miembros (86 de 128 diputados/as), escogidos entre
los candidatos propuestos (dos) por el Presidente de la República; la
Procuraduría General de la República (PGR); el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos; el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y el Tribunal
Superior de Cuentas.
Las
personas electas durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos
por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con
la naturaleza de las funciones del Instituto (No menciona la opción de
reelegirse, pero por acá y como derecho humano reconocido por la sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han sido propuestos los
actuales, para tal fin)
La
Presidencia es nombrada por el Congreso Nacional y ostenta la representación legal.
Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos… por consenso o
por mayoría (como lo establece el artículo 11 del reglamento)
Los
requisitos para ser Comisionado son, ser hondureño; mayor de treinta y cinco
(35) años; no haber sido condenado penalmente; experiencia profesional no menor
de diez (10) años de servicio público, o académico; ser de reconocida
honorabilidad y ostentar título universitario.
Entre
las funciones del Instituto de Acceso a la Información Pública están los
de
conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes
en
el marco de esta Ley; establecer los manuales e instructivos de procedimiento
para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información
pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las
disposiciones; apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la
formación y protección de los fondos documentales de la Nación.
El
Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar,
sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos
los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en
formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el
mismo.
Los
procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán
establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en
coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.
Entre la información
que se debe publicar de oficio, tenemos: la estructura orgánica, sus funciones,
las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas
y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los
mismos;
Las políticas
generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los
estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por
programas; toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro
de la Propiedad Inmueble; la remuneración mensual de los servidores públicos
por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto; los
presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria,
que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y
financiera, la deuda y la morosidad. Las contrataciones, concesiones, ventas,
subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y
suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y
adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así
como sus resultados y los mecanismos que permitan la participación ciudadana en
la toma de decisiones.
La Ley de Acceso a
la Información Pública, establece que la información solicitada debe proporcionarse
en el formato en que se encuentre disponible. De no existir la misma, debe
comunicarse al solicitante la no disponibilidad. El acceso a la
información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada
para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente
establecidos por la institución respectiva.
La restricción al
acceso a la información se supedita a cuando: lo establezca la Constitución,
las leyes, los tratados o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto
en los artículos 17 y 18 de la Ley . Se reconozca como información reservada o
confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7 y 9, de la Ley. Todo lo
que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no esté
comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales.
El derecho de acceso
a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la
identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector
público, ni la información que sustente las investigaciones e información
periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de
las empresas de medios de comunicación.
La ley establece que
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos-procesos
y confidencialidad de datos personales y de información entregada por
particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública
como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el
interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información
ponga en riesgo o perjudique: La seguridad del Estado. La vida, la seguridad y
la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses
jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la
garantía de Habeas Data. El desarrollo de investigaciones reservadas en materia
de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de
la impartición de justicia.
El interés protegido
por la Constitución y las Leyes. La conducción de las negociaciones y las
relaciones internacionales y la estabilidad económica, financiera o monetaria
del país o la gobernabilidad.
La ley establece que
el titular de cualquier órgano público, debe elevar la petición por medio de la
instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de
considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la
información, debidamente motivado y sustentado. Debe remitirse copia
de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere
que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de
los supuestos, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará
la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el
acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.
En el articulado
original la información clasificada como reservada, tiene esa condición mientras
subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la
reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido
un término de diez (10) años como indican las buenas prácticas internacionales
(con la ley de los secretos en los temas de seguridad nacional y defensa se han
ampliado a 25 años), contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que
exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá
al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo
reserva de uso público.
Para ejercer el
derecho de acceso a la información pública, debe presentarse la solicitud por escrito
o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de
la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta
disposición no faculta al solicitante para copiar total las bases de datos. En caso de que el
solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia
legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
Los términos para
resolver las solicitudes son de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la
petición. En casos justificados, puede ampliarse por una sola vez, en 10 días. En
caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por
escrito al solicitante los fundamentos de la misma.
Las autoridades están
obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su
profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones
que las contempladas en la Ley y en las demás leyes de la República.
La Ley de Acceso a la
Información Pública, reconoce la garantía de Habeas Data. Los datos personales
serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los
Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el
Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su
protección.
El acceso a los datos
personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona
cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus
representantes o sucesores. Ninguna persona podrá
obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar
discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las
personas.
Cuando la solicitud
de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo
establecido de 10 días hábiles, el solicitante podrá acudir ante el IAIP, para
solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro
de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la
solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los
términos de la Ley de Justicia Constitucional.
Las
sanciones respectivas por incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, incurrirá en infracción a esta Ley, en los casos que: obligado por Ley,
no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública
requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso.
Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la
Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a
su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente. Elimine, suprima o
altere información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin
seguir el procedimiento de depuración previsto. Fuera de los casos previstos en
esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a
rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales
confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las
Instituciones Obligadas. Quien estando obligado, no envíe la información relativa
a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina
Normativa de Contratación y Adquisiciones.
De igual, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito,
serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o
despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información
Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser
enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.
Cuando la infracción sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los
establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal.
La vigilancia del
cumplimiento de la Ley, corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA),
para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea
clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o
secreta de acuerdo a la Ley.
El Congreso Nacional,
en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de
Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información (que a la fecha del escrito no existe), la
cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y
formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia
ante la Comisión.
Cada institución
pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública,
incluyendo la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus
funciones, mientras conserve valor administrativo
o jurídico o en su defecto, por un periodo no menor de cinco (5) años. Se
exceptúa de esta regla la información clasificada como reservada la cual solo
podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante
el cual se mantuvo en reserva.
La información
pública anterior a esta Ley, no podrá ser destruida, alterada, ni cambiada bajo
ninguna circunstancia so pena de las que las sanciones que la ley establece
El derecho de acceso
a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u
observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la
Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir
información.
Finalmente, la Ley
señala que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el
órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana
contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de
transparencia y de rendición de cuentas.
¡de
donde los “concursos” públicos legislativos, inician los ganadores
“preseleccionados”, en posición adelantada, como costumbre inveterada que no tiene
ideología!
Denis Fernando Gómez
Rodríguez
9
de agosto
Un
día después del “concurso” y la “preselección”, en posición adelantada ¿?
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