de la Ley de Transparencia y... segunda parte

… vienen

 El Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y  supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a Ley.

La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.

El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros (86 de 128 diputados/as), escogidos entre los candidatos propuestos (dos) por el Presidente de la República; la Procuraduría General de la República (PGR); el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y el Tribunal Superior de Cuentas.

Las personas electas durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la naturaleza de las funciones del Instituto (No menciona la opción de reelegirse, pero por acá y como derecho humano reconocido por la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han sido propuestos los actuales, para tal fin)

La Presidencia es nombrada por el Congreso Nacional y ostenta la representación legal. Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos… por consenso o por mayoría (como lo establece el artículo 11 del reglamento)

Los requisitos para ser Comisionado son, ser hondureño; mayor de treinta y cinco (35) años; no haber sido condenado penalmente; experiencia profesional no menor de diez (10) años de servicio público, o académico; ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.

Entre las funciones del Instituto de Acceso a la Información Pública están los
de conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes
en el marco de esta Ley; establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones; apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación.


El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el mismo.

Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.

Entre la información que se debe publicar de oficio, tenemos: la estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas; toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble; la remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto; los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad. Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados y los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones.

La Ley de Acceso a la Información Pública, establece que la información solicitada debe proporcionarse en el formato en que se encuentre disponible. De no existir la misma, debe comunicarse al solicitante la no disponibilidad. El acceso a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.

La restricción al acceso a la información se supedita a cuando: lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley . Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7 y 9, de la Ley. Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales.

El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.

La ley establece que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos-procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: La seguridad del Estado. La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data. El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia.

El interés protegido por la Constitución y las Leyes. La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales y la estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.

La ley establece que el titular de cualquier órgano público, debe elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. Debe remitirse copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.

En el articulado original la información clasificada como reservada, tiene esa condición mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años como indican las buenas prácticas internacionales (con la ley de los secretos en los temas de seguridad nacional y defensa se han ampliado a 25 años), contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, debe presentarse la solicitud por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no faculta al solicitante para copiar total   las bases de datos. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

Los términos para resolver las solicitudes son de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos justificados, puede ampliarse por una sola vez, en 10 días. En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.

Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en la Ley y en las demás leyes de la República.

La Ley de Acceso a la Información Pública, reconoce la garantía de Habeas Data. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.

El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.

Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido de 10 días hábiles, el solicitante podrá acudir ante el IAIP, para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.

Las sanciones respectivas por incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, en los casos que: obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente. Elimine, suprima o altere información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas. Quien estando obligado, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.

De igual, sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.

Cuando la infracción sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal.

La vigilancia del cumplimiento de la Ley, corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley. 

El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información (que a la fecha del escrito no existe), la cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.

Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor  administrativo o jurídico o en su defecto, por un periodo no menor de cinco (5) años. Se exceptúa de esta regla la información clasificada como reservada la cual solo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva.

La información pública anterior a esta Ley, no podrá ser destruida, alterada, ni cambiada bajo ninguna circunstancia so pena de las que las sanciones que la ley establece

El derecho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información.

Finalmente, la Ley señala que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.

¡de donde los “concursos” públicos legislativos, inician los ganadores “preseleccionados”, en posición adelantada, como costumbre inveterada que no tiene ideología!

Denis Fernando Gómez Rodríguez
9 de agosto
Un día después del “concurso” y la “preselección”, en posición adelantada ¿?


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