De la actividad política permanente, de la campaña electoral y de las manifestaciones políticas
De la actividad
política permanente, de la campaña electoral y de las manifestaciones políticas
La
Ley electoral y de organizaciones políticas vigentes establece en los artículos
139 al 154 las regulaciones siguientes:
En
primera instancia define que los partidos políticos podrán realizar en cualquier
tiempo, actividades de organización e información política mediante reuniones o
actividades afines, con sus parciales, en sitios y locales privados sin
necesidad de autorización para tal actividad, desde el Tribunal Supremo
Electoral. Lo anterior establece la prohibición tácita que dichas actividades
se realicen a campo abierto, lo que se constituye en una violación constante
por parte de las personas (excepciones confirman la regla) que hoy son
precandidatos/as de los partidos políticos que dirimirán sus representantes a
cargos de elección popular por la realización de las elecciones primarias.
El
articulado, define que la campaña electoral, se debe realizar con el propósito
de dar a conocer sus principios ideológicos y programas de gobierno, así como
la de promover candidatos/as a cargos
de elección popular con el propósito de “captar” las preferencias de los/as
electores/as. Lo anterior genera la opción discrecional para desarrollar una
propaganda electoral prematura, que al intentar, en el mejor de los casos,
tiene su subterfugio para omitir el cumplimiento de la ley, desde el ente
rector electoral, desde los partidos políticos y desde los precandidatos/as de
los movimientos internos, en la elección que nos ocupa.
En
relación a los medios de comunicación del Estado, prohíbe que los mismos se
usen con fines de propaganda electoral, que en el caso de elecciones primarias,
inicia 50 días antes del día de la elección. Actualmente, y desde las recientes
elecciones el Tribunal Supremo Electoral, realiza asomos de control en la
facilitación y control de los espacios gratuitos para las organizaciones políticas.
La
Ley electoral vigente, prohíbe a los funcionarios y empleados públicos
participar en reuniones políticas en horas hábiles de trabajo; utilizar su
influencia para favorecer personas u organizaciones políticas, hacer propaganda
partidista con los actos del gobierno ¿…? y realizar propaganda política con
los recursos financieros del Estado. Lo anterior, ha resultado más una
declaración que una prohibición efectiva, por la omisión en el cumplimiento de
la ley, desde las partes obligadas.
En
relación a la propaganda electoral, busca ejercer influencia en la opinión
pública, busca inducir el voto a favor de determinado/a candidato/a, utilizando
los medios masivos de comunicación tradicionales y últimamente, sin ningún tipo
de regulación, ni control, los medios digitales y de web 2.0. En el caso de las
elecciones primarias puede ser realizada 50 días antes de las elecciones
primarias, en el caso que nos ocupa.
La
ley electoral, también regula las encuestas y los sondeos de opinión pública,
donde las firmas especializadas deben registrarse en el Organismo electoral,
inmediatamente después de la Convocatoria. Los resultados totales o parciales
de los sondeos de opinión y las encuestas deben suspenderse, treinta días (30)
antes de la celebración de las elecciones. En este tema los precandidatos/as de
los movimientos internos, establecen una especie de “guerra de encuestas”, entre
las denuncias históricas, que no tienen ideología; entre la credibilidad y la
falta de las mismas y de quién las gana, es porque las ha pagado, entre otros epítetos.
En
los artículos siguientes, se establecen las normas del contenido de la
propaganda, de la prohibición a que la misma sea anónima (aunque a la hora y
fecha de esta nota, no existe ninguna obligatoriedad a lo público, desde las
empresas de comunicación).
Adicionalmente,
define las cinco prohibiciones de la propaganda política, que por el patrón de
conducta, no sobrepasa al acto declarativo de la misma, por la incapacidad manifiesta
y declarada del ente rector electoral, en relación a su limitación de recurso
humano para hacer un monitoreo de la misma, sin obviar entonces, la omisión
como modelo de gerencia pública electoral. De igual, se define la suspensión de
la campaña, de manera parcial y la propaganda de manera total.
Entre
otros detalles, resaltamos que las reuniones públicas y manifestaciones
políticas en lugares públicos, requieren autorización previa del Tribunal
Supremo Electoral y se esgrime determina que las mismas deben ser ordenadas y
pacíficas.
La
práctica histórica de los tiempos electorales en relación a las actividades
permanentes de los partidos políticos, de la campaña electoral y de la
propaganda, se han caracterizado por el incumplimiento de la ley, por parte de
los precandidatos/as en los cargos de elección popular (sin distinción) con
mayor capacidad económica, que abusan con “propagandas prematuras” y de un ente
rector electoral, que omite el cumplimiento de la ley, por incapacidad técnica
logística o por “compromiso representacional” ¿…?
Ante
la "línea delgada" que la temática representa y la alta discrecionalidad que
genera a nivel de los actores obligados (por lo escrito y la práctica), se vuelve propicio, oportuno y
pertinente que exista una auditoría social y ciudadana que vele por el
cumplimiento irrestricto de la ley, para crear condiciones que cumplan con el
artículo 2, de la ley electoral, y los principios que rigen el sistema
electoral hondureño, para que de pronto y como de costumbre, NO se
conviertan en un placebo, que no tiene ideología.
Denis
Fernando Gómez Rodríguez
17
de octubre, de 2017
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